SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2015-S1
Fecha: 30-Abr-2015
III.3. Otras consideraciones
De la revisión de la tramitación otorgada a la presente acción tutelar, se evidencia que el memorial de demanda fue interpuesto el 9 de junio de 2014 y por Auto de 10 de igual mes y año (fs. 132), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dispuso que pase a la siguiente sala en número, en el entendido de que al ser demandados les está vedado conocer la causa; sin embargo, los actuados fueron remitidos después de seis días; es decir, el 16 de junio del referido año (fs. 136 vta.) y admitida la acción el 17 del mismo mes y año (fs. 139 y vta.), se dispuso notificar a las partes y sea por orden instruida al Juez de Instrucción en lo Penal, Mixto y Liquidador de Huanuni; diligencia que fue puesta en conocimiento de autoridad no impedida de Huanuni, recién el 22 de julio de ese año (fs. 188), diligenciándose después de ocho días, el 30 de julio (fs. 189) y devuelta al Tribunal de garantías el 31 de dicho mes y año; señalándose audiencia para el 11 de agosto del referido año; es decir, diez días después (fs. 191 vta.); y una vez resuelta la acción se notificó a las partes en el tiempo de treinta días, entre el 5 de septiembre al 6 de octubre de 2014 (fs. 242 y vta.), remitiendo la causa a éste Tribunal después de casi dos meses de dictada dicha resolución.
Hechos que evidencian que desde la presentación de la acción de amparo constitucional, hasta el desarrollo de la audiencia de garantías y su remisión a este Tribunal, transcurrieron cuatro meses; lo que implica demora injustificada en la tramitación y remisión de la presente causa, en franco incumplimiento de los plazos previstos en los arts. 38 y 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en desconocimiento del principio de celeridad, por el cual los procesos constitucionales deben ser efectivos, sencillos y rápidos, postulado que impone al Tribunal de garantías el deber de resolver y tramitar las acciones sujetas a su conocimiento sin dilaciones; por lo que, corresponde llamar la atención a las autoridades infractoras.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución,
- Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe mencionar la jurisprudencia constitucional que fue emitida con anterioridad en supuestos similares. Así se tiene que la SC 0591/2010-R de 12 de julio, refiriéndose a la falta de idoneidad en la presentación de una acción tutelar para lograr el cumplimiento de resoluciones de hábeas corpus -hoy acción de libertad- y amparo constitucional, señaló: 'Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional.
- sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares: 'Este Tribunal en su amplia jurisprudencia estableció que ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar,
- III.2.
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR