Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2015-S1
Fecha: 30-Abr-2015
II.3
II.3 Por acta de registro de audiencia pública de apelación incidental de 11 de marzo de 2014 y Auto de Vista 22/2014, se evidencia que los Vocales demandados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declararon procedente la apelación formulada y revocaron el Auto 35/2014, manteniendo subsistente la detención preventiva dispuesta por Auto 84/2013, con los argumentos en él expuestos (fs. 85 a 98).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución,
- Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe mencionar la jurisprudencia constitucional que fue emitida con anterioridad en supuestos similares. Así se tiene que la SC 0591/2010-R de 12 de julio, refiriéndose a la falta de idoneidad en la presentación de una acción tutelar para lograr el cumplimiento de resoluciones de hábeas corpus -hoy acción de libertad- y amparo constitucional, señaló: 'Las resoluciones de la jurisdicción constitucional, deben ser cumplidas a través de los mecanismos que franquea la ley, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional, con el único fin de buscar el cumplimiento de las resoluciones pronunciadas en un anterior amparo constitucional.
- sobre el supuesto incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones tutelares: 'Este Tribunal en su amplia jurisprudencia estableció que ante la eventualidad de un acto de resistencia, desobediencia o incumplimiento de una Sentencia Constitucional, el accionante debe acudir ante el Juez o Tribunal que conoció la acción tutelar,
- III.2.
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR