SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2015-S1

Fecha: 30-Abr-2015

a)

Posteriormente, en audiencia de 10 de julio de 2013, de consideración de su solicitud de cesación a la detención preventiva, la parte querellante realizó los siguientes cuestionamientos: a) No se acreditó la filiación entre él y su concubina, poniendo en duda la paternidad del hijo que esperaba; b) No existe competencia de la trabajadora social del Municipio de Huanuni para realizar el informe social respecto a  su domicilio; c) Son discutibles la certificación domiciliaria y la del Presidente de la zona Huayrapata, y la del Asesor de la Alcaldía no es suficiente; d) Existe incompatibilidad horaria entre el contrato de trabajo pro futuro con su condición de estudiante de la Universidad Técnica de Oruro (UTO); e) Aún persiste el riesgo procesal señalado por el art. 234.2 del CPP, al respecto, se debe aclarar que dicho numeral no fue parte de los riesgos denunciados; y, f) No fue desvirtuado el numeral 5 del art. 234 del citado Código, al ser cuestionable la audiencia de conciliación en despacho del Fiscal de Materia.

En virtud de los hechos mencionados, interpuso acción de libertad, que fue resuelta por el Juzgado Segundo de Sentencia Penal del departamento de Oruro, que pronunció la Resolución 003/2014 de 21 de marzo, que concedió la tutela por falta de fundamentación y congruencia del Auto de Vista 22/2014 y dispuso se emita uno nuevo, bajo el fundamento de que: a) El querellante particular no objetó el hecho de haberse llevado la audiencia en el recinto penitenciario, consintiendo ese hecho; y, b) No fue cuestionado ni motivo del recurso de apelación el art. 234.5 del CPP; por lo que, su inclusión en la Resolución impugnada atenta contra la garantía del debido proceso.

Solicita se conceda la tutela impetrada y consiguientemente se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 37/2014, b) Disponer que los vocales demandados emitan una nueva resolución,  conforme a lo dispuesto del Tribunal de garantías en la Resolución 003/2014 y tomando en cuenta los argumentos esgrimidos en la audiencia de 5 de febrero de 2014; c) Se condene con costas y responsabilidad civil a las autoridades demandadas; y, d) Como medida cautelar se notifique al Juzgado de Instrucción en lo Penal, Mixto y Liquidador de Huanuni a objeto de cesar cualquier determinación asumida en el presente caso, bajo responsabilidad.

El abogado de los terceros interesados, manifestó que: a) El accionante en ningún momento ha estado detenido, puesto que siempre ha gozado de libertad y la audiencia de cesación a la detención preventiva realizada en el penal de San Pedro de Oruro fue una pantomima, montada para hacer creer que el accionante se hallaba detenido, siendo que al presente se halla en libertad, pese a existir tres Autos de Vista que revocaron la cesación a la detención preventiva solicitada sin estar detenido; con el único fin de no hacer posible la ejecución de mandamientos de detención, valiéndose para ello de acciones constitucionales, a fin de dejar sin efecto los referidos Autos de Vista; b) Existe un falso debate sobre si fue legal o ilegalmente incorporado al debate art. 234.5 del CPP, puesto que dicho numeral fue expulsado del ordenamiento jurídico; c) El Tribunal de alzada, no solicitó aspectos de imposible cumplimiento respecto al domicilio, sino simplemente que se exigió en términos estrictamente procesales su acreditación en el marco de su ubicación, su habitabilidad y su habitualidad conforme a jurisprudencia constitucional; d) Con relación al componente trabajo, no es irrazonable exigir que el accionante señale en qué obra va a trabajar; y, e) Respecto a la vulneración del derecho al juez natural en su elemento de imparcialidad, por actos realizados por uno de los Vocales demandados en audiencia en la que se pronunció el Auto de Vista 37/2014, dicho aspecto debió reclamarse a través de excusas o recusaciones y no vía amparo constitucional.

En ese estado del proceso, Jorge Luis Acho Ayma interpuso una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, por memorial de 28 de enero de 2014, misma que fue considerada el 5 de febrero de 2014, cuando se pronunció el Auto Interlocutorio 35/2014, por el Juzgado de Instrucción en lo Penal, Mixto y Liquidador de Huanuni que dispuso declarar procedente la solicitud e impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, considerando que se había desvirtuado el riesgo de fuga señalado por el art. 234.1 del CPP; Auto contra el que la parte querellante interpuso recurso de apelación, a cuyo efecto, se remitieron antecedentes ante el Tribunal de alzada, conformada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que en audiencia de apelación incidental de 11 de marzo pronunció el Auto de Vista 22/2014, que declarando procedente el recurso, revocó el Auto 35/2014, manteniendo la detención preventiva y en el que se evidencian los siguientes elementos:   a) Mantiene la detención dispuesta por el Auto 84/2013; b) Señala que el impetrante de tutela no se encuentra detenido; c) Mantiene subsistente el riesgo señalado por el art. 234.5 del CPP; d) Refiere que se halla latente y vigente el Auto de 4 de mayo de 2013, que dispuso la detención preventiva; y, e) Refiere que son insuficientes los nuevos elementos señalados a efectos de desvirtuar el riesgo de fuga señalado por el art. 234.1 del CPP, en sus componentes de domicilio y fuente laboral.