SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2015-S1

Fecha: 30-Abr-2015

III.2.

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, acceso a la justicia, a la defensa, justicia plural, juez natural en sus componentes de independencia e imparcialidad y los “principios de seguridad jurídica y legalidad”; puesto que, en el proceso penal que se le sigue, se dispuso su detención preventiva y posterior cesación de dicha medida restrictiva, revocada por Auto de Vista dejado sin efecto a raíz de una acción de amparo constitucional, pronunciándose  el Auto de Vista 8/2013, que mantuvo subsistente la detención, por persistir el riesgo procesal previsto por el art. 234.1 del CPP.

En tal estado de la causa, interpuso otra solicitud de cesación, a cuyo efecto se aplicó medidas sustitutivas, que fueron revocadas por Auto de Vista 22/2014 de 11 de marzo, contra él interpuso acción de libertad que mereció Resolución 003/2014, que dispuso la nulidad del referido Auto y se dicte uno nuevo; empero, las autoridades demandadas, dictaron nuevo Auto de Vista que contrariamente a lo ordenado, incluye un riesgo procesal no debatido, pone en vigencia tópicos superados, introduce el componente familia, incluye elementos no debatidos ni apelados en los componentes de domicilio y trabajo, deja subsistente el tema de la audiencia realizada en el penal y además no se refiere a los presupuestos previstos en el art. 233 del CPP.

De los antecedentes remitidos a éste Tribunal, de lo referido en las Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se evidencia que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y los querellantes particulares contra Jorge Luis Acho Ayma, por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, el Juez de Instrucción en lo Penal, Mixto y Liquidador de Huanuni, por Auto Interlocutorio 84/2013 de 4 de mayo, dispuso la detención preventiva del accionante a ser cumplida en el Penal de San Pedro de Oruro; e interpuesta una solicitud de cesación a la detención preventiva, ésta fue aceptada, tal como consta del acta de registro de audiencia pública y correspondiente Auto Interlocutorio 875/2013 de 10 de julio, pronunciada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, imponiéndole medidas sustitutivas a la detención preventiva; siendo apelada dicha Resolución, se dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada; y tal como consta del acta de registro de audiencia pública de apelación incidental y correspondiente Auto de Vista 74/2013 de 15 de agosto, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declararon procedente el recurso de apelación, revocando la Resolución impugnada y manteniendo la detención preventiva del ahora accionante, al considerar que se encontraba vigente el riesgo de fuga previsto por el    art. 234.1 del CPP.

Cuestionando el referido fallo, el accionante interpuso una primera acción de amparo constitucional, que fue resuelta por Resolución 08/2013 de 6 de noviembre, pronunciada por los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, que dejó sin efecto el Auto de Vista 074/2013 y dispuso se dicte nueva resolución fundamentada solo respecto al trabajo u ocupación quedando inalterable lo esgrimido respecto al domicilio y familia, todos referidos al riesgo procesal señalado por el art. 234.1 del CPP; en cuyo cumplimiento se pronunció el Auto de Vista 8/2013 de 31 de diciembre, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera del mencionado Tribunal Departamental, que complementaron solo respecto al componente trabajo como riesgo de fuga y disponiendo mantener subsistente la detención preventiva del imputado, ahora accionante, revocando la Resolución 875/2013, por la vigencia del riesgo de fuga, contenido en el art. 234.1 del CPP.