SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2015-S2
Fecha: 29-Abr-2015
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante considera que los servidores públicos demandados vulneraron sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la tutela judicial efectiva y a una justicia pronta y oportuna; por cuanto, no obstante que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y el Juez Tercero de Ejecución Penal del mismo departamento, dispusieron completar los actuados que faltaban en el expediente, los demandados incumplieron con dicha determinación judicial.
Previamente corresponde aclarar que, las acciones de defensa de los derechos fundamentales, previstas en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, nos son instrumentos jurídicos idóneos para solicitar la ejecución o el cumplimiento de decisiones judiciales; por lo tanto, la acción de libertad tampoco es el mecanismo para dicho propósito.
En el caso particular, la accionante por medio de su representante considera que las dilaciones de las que son responsables los demandados vulneraron su derecho a la libertad; por lo tanto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresará al análisis de la problemática planteada, sobre la base de las alegaciones y los antecedentes cursantes en el legajo procesal y no así para garantizar la ejecución o el cumplimiento del Auto de Vista de 17 de marzo de 2014 y la determinación del Juez Tercero de Ejecución Penal del departamento de Santa Cruz.
Los antecedentes del cuaderno procesal informan que la accionante mereció sentencia condenatoria que emergió de la sustanciación de un procedimiento abreviado. A la conclusión de dicha audiencia, cumpliendo los requisitos exigidos por ley solicitó la suspensión condicional de la pena, petición que fue rechazada por la autoridad judicial, debido a la supuesta inexistencia de documentos que viabilicen la decisión de fondo; por consiguiente, interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, los servidores públicos demandados no arrimaron al cuaderno de apelación la Sentencia condenatoria y la Resolución por la que fue rechazada la suspensión condicional de la pena, omisión que perduró en el tiempo, pese que las autoridades judiciales advirtieron la misma.
Sobre la base de los antecedentes sucintamente expuestos, es viable advertir la notoria dilación en que incurrieron las autoridades demandadas; así, a los efectos de resolver la apelación incidental interpuesta contra la decisión que rechazó la solicitud de suspensión condicional de la pena, era indispensable contar con los documentos extrañados por los Vocales de la Sala Penal Segunda; sin embargo, al haberse remitido el legajo procesal sin los actuados procesales ya referidos, vulneraron el derecho a la libertad de la accionante, debido a que en grado de apelación, correspondía al Tribunal de alzada decidir sobre la libertad de la accionante.
Asimismo, no obstante que los Vocales de la Sala Penal Segunda y el Juez Tercero de Ejecución Penal, advirtieron a la autoridad judicial subsanar la omisión antes señalada, los demandados incumplieron su deber de remitir los antecedentes a las instancias correspondientes con los documentos extrañados por las referidas autoridades judiciales, aspecto que una vez más demuestra la transgresión del derecho a la libertad de la accionante, habida cuenta que, al estar advertidos de la conducta omisiva en que incurrieron los demandados, debieron efectuar un trámite diligente en aras de resguardar el derecho a la libertad de la impetrante de tutela; sin embargo, demostraron una conducta dilatoria en perjuicio de los derechos de la accionante. Entonces, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, constituye un mecanismo de defensa que permite neutralizar y contrarrestar las dilaciones injustificadas que repercutan directamente en el ejercicio del derecho a la libertad física personal y de locomoción de la persona, por lo que en aplicación de la aludida jurisprudencia constitucional, corresponde conceder al tutela impetrada; más aún, en el presente caso, los servidores públicos demandados, no obstante de estar citados legalmente con la presente acción de defensa, no presentaron informe escrito ni concurrieron a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad; por consiguiente, aplicando el principio de presunción de verdad, este Tribunal Constitucional Plurinacional, asume como ciertas y verídicas las alegaciones de Ana Elizabeth Mary Jean Ramallo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de jurisprudencia constitucional sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas
- Fragmento 16
- III.2. De la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal de apoyo judicial
- implica cambio de línea jurisprudencial
- Fragmento 19
- III.3. Sobre el principio de presunción de verdad
- III.4. Análisis del caso concreto
- Respetar y cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes y otras disposiciones legales
- Fragmento 23
- 1° CONFIRMAR en parte