SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2015-S2

Fecha: 29-Abr-2015

Respetar y cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes y otras disposiciones legales

En cuanto a la falta de presentación de informe por parte de las autoridades demandadas, cabe señalar que, de acuerdo a las normas vigentes en el Estado, todo funcionario público tiene el deber de realizar sus actos con transparencia, eficacia y vocación de servicio a la colectividad en el ejercicio de la función pública, y en particular en cuanto a sus deberes, el Estatuto de Funcionario Público en su art. 8 inc. a) establece como deber: “Respetar y cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes y otras disposiciones legales”; con ese antecedente, debemos recordar que en las acciones de tutela, emerge el principio de presunción de verdad, ante el incumplimiento de la presentación del informe de la autoridad o persona citada conforme al art. 49 del Código Procesal Constitucional (CPCo), quienes se encuentran obligados a informar sobre los hechos denunciados, sin que dicho mandato puede ser inobservado por la autoridad o persona demandada, puesto que la orden emerge de un Juez de garantías constitucionales, que requiere empoderarse de los antecedentes necesarios a objeto de emitir su resolución concediendo o denegando la tutela impetrada, siendo esa la importancia de presentación del informe requerido, que a su vez, permite ejercer al demandado, su derecho a la defensa en relación a los hechos que se le atribuyen; de ahí que, si el informe no fue presentado antes o durante la realización de la audiencia de acción de libertad, se tendrán por ciertos los hechos demandados y se entrará a resolver de plano la problemática planteada, ello, sin perjuicio que el informe sea remitido tardíamente, circunstancia en la cual, corresponderá que el mismo sea analizado en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

De manera particular, en lo que concierne a la Secretaria demandada, en su condición de servidora de apoyo judicial, es preciso establecer que dicha funcionaria también tiene legitimación pasiva en la presente acción de defensa; por cuanto, su conducta omisiva en no elaborar oportunamente el acta de realización de audiencia de procedimiento abreviado y, la dilación en remitir los antecedentes del proceso a la autoridad llamada por ley, tuvo una directa repercusión en el ejercicio del derecho a la libertad de Ana Elizabeth Mary Jean Ramallo; así, considerando que la ahora accionante se encontraba privada de su libertad, debió asumir una actitud diligente y cumplir eficazmente sus obligaciones, ya que con su accionar se pudo haber facilitado la celeridad del trámite del beneficio de la suspensión condicional de la pena; por consiguiente, se debe conceder la tutela impetrada con relación a la codemandada Rosita Melgar Ortega, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Finalmente, respecto a la petición de remitir antecedentes al Ministerio Público a efectos de iniciar la correspondiente investigación por la presunta comisión de ilícitos de orden público y, la severa llamada de atención en contra de los codemandados, corresponde aclarar que esta jurisdicción no obra en ése sentido; por cuanto, si la accionante considera que las autoridades demandadas incurrieron en la comisión de delitos tipificados en el Código Penal, tiene las vías expeditas para poner en conocimiento de las autoridades llamadas por ley; asimismo, respecto a la petición de llamar severamente la atención, es preciso resaltar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no cumple la labor disciplinaria del Órgano Judicial, sino que, su función es eminentemente de carácter jurisdiccional.