SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2015-S3
Fecha: 17-Abr-2015
III.4. Análisis del caso concreto
Revisada la documental adjunta al expediente se tiene que en audiencia de acción de libertad, la autoridad demandada manifestó haber rechazado la solicitud de cesación a la detención preventiva presentado por el imputado --ahora demandado-, quien interpuso recurso de apelación en la misma audiencia, (Conclusión II.1.) el cual no fue remitido al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a la fecha de interposición de la presente acción de libertad incumpliendo lo determinado por el art. 251 del CPP, a pesar que los padres del accionante se apersonaron al Juzgado a reclamar la remisión de antecedentes, haciendo conocer que correrían con los recaudos de ley, dado que la autoridad demandada tenía un plazo de veinticuatro horas, conforme el citado precepto legal, aspecto no negado por la autoridad demandada, constándose mediante nota de 30 de septiembre de 2014, que la autoridad jurisdiccional demandada envió la apelación incidental al referido Tribunal Departamental de Justicia, que fue recepcionada el 1 de octubre del mismo año, alegando que proveía los recaudos de ley (Conclusión II.2).
Corresponde aclarar que, si bien la presente acción de libertad fue presentada cuando la autoridad demandada remitió antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, como se tiene de la nota de 30 de septiembre del 2014, con sello de recepción de 1 de octubre del mismo año; ello, no impide que esta Sala se pronuncie al respecto, debido a que la autoridad demandada niega la demora irrazonable desde que se interpuso la apelación oral en audiencia de 12 de septiembre de igual año y la remisión del 1 de octubre del citado año; por lo que, existe predictibilidad de que podría reiterar dicho comportamiento.
Por otro lado, según lo argumentado por el Juez demandado, el retraso en la remisión se debió a que la parte apelante no otorgó los recaudos necesarios para la remisión de los obrados; sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional indicada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la otorgación de los recaudos ya no es necesario bajo el principio de gratuidad en la justicia que establece la propia Constitución Política del Estado; por lo que, el Juez demandado al haber actuado de este modo desconoció lo dispuesto por el art. 251 del CPP y por ende generó una lesión al derecho a la libertad del accionante, quien se encuentra detenido preventivamente, que si bien no estaba dispuesta; empero, podría ser modificada por el Tribunal de alzada.
Por último, la Secretaria Abogada codemandada, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional carece de legitimación pasiva por la naturaleza de sus funciones de dependencia y que no tomó decisiones que lleguen a afectar los derechos ahora denunciados por el accionante, ya que es el Juez como autoridad máxima dentro del Juzgado el que tiene que controlar y velar que todas las causas de su conocimiento cumplan con las normas y plazos establecidos a fin de evitar lesiones de los derechos o garantías del mundo litigante, sobre esa falta de legitimación que tienen los funcionarios de apoyo jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, en reiteradas Sentencias señaló que: “…los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial" (SC 1572/2003-R de 4 de noviembre citado a su vez por la SC 0332/2010-R de 17 de junio). Por consiguiente, en cuanto a la actuación de la Secretaria y la dilación denunciada, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad innovativa
- III.2. De la apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada
- gratuidad
- Fragmento 13
- III.4. Análisis del caso concreto
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