Correlativa a la DCP 0004/2013 de 29 de abril
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Correlativa a la DCP 0004/2013 de 29 de abril

Fecha: 07-May-2015

a)

En cuanto al ejercicio competencial la Constitución declara que la competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente y compartida (art. 297 de la CPE), y conforme se infiere del diseño constitucional efectuado para las diferentes autonomías (arts. 272, 298 y ss. de la CPE), el ejercicio competencial se desarrolla a partir de tres ámbitos de identificación: a) El ámbito jurisdiccional; b) El ámbito material; y, c) El ámbito facultativo.

En base a ello, conforme expreso la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, que el ejercicio  competencial “…El ámbito jurisdiccional. Se refiere a que la competencia que le haya sido asignada a un nivel de gobierno por el sistema de distribución competencial de la Constitución, deberá ser ejercido únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna. Así lo establece la Constitución en su art. 272, al señalar que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

Entendiéndose que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma, por lo que la ETA no puede establecer regulación sobre otros niveles de gobierno, como ser nacionales, departamentales, provinciales y regionales,  debiendo únicamente circunscribirse al ámbito de su jurisdicción; consiguientemente la norma básica es exigible y de cumplimiento obligatorio, así como toda regulación emitida en el ámbito de sus competencias. De donde tenemos que mal podría una carta orgánica de un gobierno autónomo municipal, definir aspectos que están fuera de su competencia y sobre todo para entidades fuera de su jurisdicción.

En el caso en cuestión, la parte final del numeral analizado prescribe una obligación de cooperación con el nivel nacional departamental y “reguladoras” (sic), aspecto inconcebible si se tiene en cuenta que la Norma Básica se debe ceñir a lo estipulado por el art. 272 de la CPE, circunscribiendo sus actos a sus competencias y atribuciones en su jurisdicción.