Correlativa a la DCP 0004/2013 de 29 de abril
Fecha: 07-May-2015
Respecto del art. 79
El texto de la disposición señala: “Todas las competencias transferidas y/o delegadas desde el nivel central del Estado y las demás entidades territoriales serán asumidas mediante convenios intergubernamentales, previa definición de las fuentes de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio”.
‘Artículo 75. (TRANSFERENCIA). La transferencia total o parcial de una competencia implica transferir su responsabilidad a la entidad territorial autónoma que la recibe, debiendo asumir las funciones sobre las materias competenciales transferidas. La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma, limitándose en todo caso a su delegación total o parcial. La transferencia se hará efectiva cuando las entidades territoriales autónomas emisora y receptora la ratifiquen por ley de sus órganos deliberativos.
I. La delegación total o parcial de una competencia implica que el gobierno delegante no pierde la titularidad de la misma, asumiendo la responsabilidad la entidad territorial que la recibe. La delegación es revocable en los términos establecidos en el convenio de delegación competencial y no puede ser, a su vez, transferida ni delegada total o parcialmente a una tercera entidad territorial autónoma.
II. La delegación de una competencia que era ejercida efectivamente por la entidad que la confiere, incluirá los recursos, la infraestructura, equipamiento y los instrumentos técnicos y metodológicos que se hayan estado empleando para ello, así como la capacitación de personal y transmisión del conocimiento que forman parte de su ejercicio’.
De la normativa arriba desarrollada, tenemos que las competencias trasferidas, obligatoriamente deberán ser aprobadas por los órganos legislativos de las ETA’s mediante ley de su órgano deliberante, siendo posible aprobar por convenios únicamente las delegaciones competenciales, por lo que el estatuyente no puede determinar que ambas figuran merezcan la misma forma de aprobación, habiendo la Ley Marco de Autonomías determinado que tipo de normativa corresponde para la aprobación de cada una”.
En el caso en cuestión, se determina que ambos instrumentos, la transferencia y delegación, serán asumidas mediante convenios intergubernamentales, situación anómala ya que ambas figuras tienen distinta fuente de aprobación, tal y como señala la jurisprudencia glosada, no debiendo someter a ambas al mismo proceso para su aprobación. Motivos por los cuales, a criterio del suscrito Magistrado, debió declararse la incompatibilidad del art. 79 de la DCP 0116/2015.