SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2015-S3
Fecha: 04-May-2015
III.2.2.
III.2.2. Respecto a la segunda pretensión, relacionada a que esta jurisdicción ordene el cumplimiento del Auto interlocutorio 227/2014, emitido por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, corresponde recordar que conforme lo entendió la jurisprudencia de este Tribunal, la acción de amparo constitucional no tiene como objeto hacer cumplir resoluciones judiciales, fiscales o administrativas; precisamente la SC 1611/2010-R de 15 de octubre, sobre el particular señaló que: "… ante el incumplimiento de una resolución judicial, fiscal o administrativa -ésta última siempre que tenga carácter ejecutable-, corresponde que la persona agraviada acuda ante la autoridad que emitió la resolución judicial, fiscal o administrativa, a objeto de que se ejecute la misma, pues son esas autoridades las que están facultadas para hacer cumplir sus fallos…”
Teniendo en cuenta lo manifestado de manera precedente, si el ahora accionante, consideraba que el Auto interlocutorio 227/2014, fue inobservado o incumplido por la Registradora de DD.RR. demandada, debió acudir ante dicha autoridad judicial, que en definitiva tiene competencia para hacer cumplir sus decisiones, en caso que considere que la misma fue quebrantada; al no haber actuado de esta manera, desconoció los alcances de la acción tutelar, por lo que corresponde denegar la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 5
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- III.2.2.
- CONFIRMAR