SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0431/2015-S1
Fecha: 04-May-2015
con custodio policial
De antecedentes, se evidencia que por Resolución 252/2014 de 9 de julio, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución 163/14 de 27 de junio de 2014, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del ahora accionante, en el marco de lo establecido en el art. 240 del CPP, consistentes, entre otras, en detención domiciliaria, con custodio policial, sobre la cual en audiencia, la abogada del defensora solicitó la modificación de la esta medida, ante la presunta ausencia de efectivos policiales, que se hagan cargo del cumplimiento de esta función; a lo que el Presidente del Tribunal de alzada dispuso con carácter previo, la acreditación de tal impedimento, debiendo dirigir lo peticionado al Juez de la causa; habiendo cumplido esta determinación, River Richard León Cruz solicitó expresamente a la autoridad ahora demandada la modificación de la medida cautelar, mereciendo el rechazo de esta petición a través de Auto 301/2014 de 18 de agosto, al considerar que no se agotaron las vías pertinentes para certificar la existencia o no de efectivos policiales que puedan cumplir con este rol, advirtiendo expresamente en su fallo, que conforme al art. 251 del CPP, las partes procesales tenían el plazo de setenta y dos horas para presentar recurso de apelación.
Nuevamente, por memorial de 5 de septiembre de 2014, el ahora demandante de tutela reiteró lo solicitado, en mérito al oficio de 3 del mismo mes y año, por el cual el Comandante General de la Policía Nacional remite informe del Jefe de Seguridad Externa del Centro Penitenciario de San Pedro, certificando no contar con personal suficiente para custodios policiales de detención domiciliaria; petición que por Auto 323/2014 de 15 de septiembre, fue otra vez desestimada, bajo el fundamento de no haberse cumplido con la Resolución 252/2014, dado que la prueba presentada, consistente en un informe de 28 de agosto de igual año, emitido por la misma autoridad que elaboró el primer informe de 18 de julio también de ese año, sin determinar con precisión si cuentan o no con efectivos policiales para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de alzada; decisión de la cual el ahora accionante en su petitorio relacionado en el punto I.1.3 del presente fallo, solicita expresamente se deje sin efecto, sin embargo no cursa en obrados apelación alguna que haya sido presentada contra esta Resolución, ni la referida en el párrafo precedente, desconociendo lo establecido por los arts. 250 y 251 del CPP, en virtud de los cuales la resolución que imponga, rechace o modifique una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación restringida, en busca de una segunda opinión a consideración del ad quem; puesto que ante la existencia de los mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para resguardar los derechos supuestamente lesionados que son objeto de esta acción de defensa, éstos deben ser activados con carácter previo a solicitar la tutela constitucional, pues conforme se vio la acción de libertad opera solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas; aspectos por los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos
- III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- con custodio policial
- REVOCAR