SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2015-S1
Fecha: 04-May-2015
1)
Los Vocales demandados, mediante informe escrito cursante a fs. 46 y vta., señalaron: 1) Para que proceda la acción de libertad, tendría que estar en peligro la vida del accionante, tener privación arbitraria de libertad o estar ilegalmente perseguido o procesado, sin que ninguna de las situaciones mencionadas ocurran, pues su persecución y procesamiento se deben a una imputación formal del Ministerio Público y su privación de libertad fue por decisión del Juez a quo; 2) Desde el Auto de Vista 121/2014 de 30 de julio, transcurrieron dos meses y dos días, cuestionando que haya esperado tanto para interponer la presente acción tutelar; 3) La subsistencia del peligro procesal del art. 234.2 del CPP, fue porque no solo se refirieron a la facilidad para abandonar el país, sino también, la posibilidad de que permanezca oculto; sobre la continuidad del art. 235.2 del CPP, la prueba que se presentó la consideraron exigua, pues ya fue cotejada en anteriores oportunidades, en los distintos incidentes que interpuso; y, 4) En el presente caso no se puede sustituir la cesación a la detención preventiva, por una acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.3.
- REVOCAR