SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2015-S1
Fecha: 04-May-2015
III.3.
El accionante denuncia la vulneración a sus derechos invocados, alegando que en audiencia de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva el 8 de septiembre de 2013, por la supuesta comisión del delito de trasporte de sustancias controladas, al concurrir los preceptos procesales de los arts. 234 y 235 del CPP, es así que en varias ocasiones solicitó la cesación de su estado de detención, resueltas las mismas fueron rechazadas por el Juez a quo, razón por la cual planteó recurso de apelación incidental señalando que presentó todos los medios probatorios suficientes para desvirtuar los riesgos procesales y, en el mismo tenor el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 121/2014, lo declaró sin lugar,.
La detención preventiva que se impuso al accionante por el Juez a quo, fue por los riesgos procesales que se advirtieron en la audiencia de medidas cautelares, quien está siendo procesado por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el art. 48 de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, al haber sido encontrado en posesión de siete paquetes de cocaína, por los riesgos procesales aludidos con anterioridad, los que después se consideró que no se llegaron a desvirtuar, manteniéndose la medida de detención, y el Tribunal de alzada, compilando la prueba documental, determinó por desvirtuado el riesgo procesal del art. 234.10 del CPP y no así sobre el riesgo procesal del numeral 2 del art. 234 del mismo Código Procesal, señalando que la certificación en cuanto a que no efectuó trámite de pasaporte o visa para abandonar el país, no es suficiente, pues no se trata de ello, sino de permanecer oculto, circunstancia que los Vocales demandados consideraron que no se halla debidamente desvirtuada por la defensa, máxime si conforme a lo relacionado en la Conclusión II.5 del presente fallo, el aludido certificado señala que el accionante había salido en dos oportunidades del país sin ninguna dificultad, de lo que se desprende que si bien no tramitó el pasaporte; empero, eso no fue obstáculo alguno para que pueda salir del país sin la portación del mencionado documento, tal como se evidencia en la certificación de la Dirección General de Migración del departamento de Tarija de 14 de octubre de 2013; asimismo, en relación al art. 235.2 del CPP, el Tribunal ad quem considera que la prueba presentada es exigua, porque se limita al informe del asignado al caso, sobre una circunstancia que éste pudo verificar, concluyendo que no se desvirtuó el elemento inicial que tratándose de delitos de esta naturaleza, alcanza a una multiplicidad de probables víctimas y posibles partícipes que son variados, desde los que elaboran la sustancia, hasta los que la transportan, trafican y venden, concluyendo que este peligro tampoco se encuentra justificado; por lo que, tomando en cuenta todos los actuados procesales, se evidencia que el citado Tribunal, valoró la prueba de forma correcta y motivó su determinación de manera aunque concisa, pero clara y la fundamentó debidamente; en consecuencia, se establece que no nos encontramos frente a una detención ilegal y que en ningún momento se vulneró el derecho al debido proceso del peticionante de tutela, por lo que corresponde denegar la presente acción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.3.
- REVOCAR