SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2015-S1
Fecha: 04-May-2015
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 10/2014 de 3 de octubre, cursante de fs. 52 vta. a 59, constituida en Tribunal de garantías concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 121/2014 y Auto interlocutorio 146/2014, disponiendo que el Juez a quo, dicte una nueva resolución, con los siguientes fundamentos: i) El accionante presentó varios incidentes de cesación de la detención preventiva; en el primero, se desvirtuó que no tuviera domicilio, familia y trabajo del numeral 1 del art 234 del CPP, en la próxima audiencia desvirtuó los riesgos procesales estipulados EN EL numeral 2 del art. 234 y el numeral 2 del art. 235 del CPP; asimismo, exhibió certificación de migración y del Penal de Morros Blancos, donde cumple su detención, en el cual señala que su conducta no tenía ninguna observación, pero aun así se mantuvo su detención preventiva, por lo que interpuso recurso de apelación, resuelta por Auto de Vista 121/2014, en la cual se llegó a desvirtuar que existiera peligro para la sociedad, del numeral 10 del art. 234 del CPP, empero se vuelve a negar la cesación de la detención preventiva; ii) La parte accionante acreditó su arraigo natural, en consecuencia desvirtuaba el numeral 2 del art. 234, del CPP, ya que se determinó su estado de detención por no haber acreditado ello, asimismo, habiendo presentado certificado de REJAP sin ninguna consignación de antecedentes se llegó a desvirtuar el numeral 10 del art. 234 del CPP; iii) El Tribunal de alzada no explicó ni fundamentó por qué considera que habría obstaculización, si el imputado estaba detenido más de un año y dado que el otro co imputado se habría sometido a proceso abreviado, ya no podía influir sobre el mismo, refiriendo también que a la fecha ya ha concluido la etapa de investigación, situación que disminuiría el peligro de obstaculización; y, iv) Los Vocales demandados resolvieron la apelación incurriendo en omisión valorativa, irrazonable de los indicios y antecedentes, dado que solo se limitaron a manifestar que la prueba presentada fue exigua, sin otorgar valor negativo o positivo a los mismos, agregando que lesionaron el derecho al debido proceso, en sus elementos a la debida fundamentación, valoración razonable y omisión valorativa, previstos en los arts. 115.II, 117.I de la CPE y 124 y 173 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.3.
- REVOCAR