SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2015-S3

Fecha: 07-May-2015

III.3.1.

III.3.1. Si bien las medidas de hecho denunciadas, se dieron el 25 de enero de 2014, la Resolución Indígena Originaria 02/2014 de 18 de marzo, determinó apoderarse de la producción de quinua -de los accionantes-, siendo esa la última actuación que materializa las medidas de hecho denunciadas, por lo que a efectos del cómputo del plazo de inmediatez, se toma en cuenta esa última actuación, concluyendo que la presente acción, fue presentada dentro del plazo establecido por art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y en consecuencia, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Ahora bien, de la confrontación de antecedentes se evidencia, que los accionantes a objeto de demostrar la posesión que ejercen sobre los inmuebles en conflicto adjuntaron lo siguientes: plano de los terrenos, declaratoria de herederos y testamento abierto; por otra parte, se tiene que dicha posesión no fue cuestionada por los ahora codemandados, conforme el acta de 16 de enero de 2004, adjunta de fs. 89 a fs. 92, donde se concluyó, que los accionantes ocuparon dichos terrenos desde hace varios años en labores agrícolas, no existiendo otro documento que demuestre la titularidad colectiva sobre la propiedad, por lo que correspondía solicitar a la instancia competente, el saneamiento y deslinde de dichos terrenos.

Por otra parte, de la Resolución dictada por las autoridades ahora demandadas y de los alegatos expuestos en audiencia de amparo constitucional, se tiene que los nombrados, no niegan la autoría en la ejecución de los actos de avasallamiento denunciados, limitándose a objetar el derecho propietario de los accionantes, sin acreditar que la titularidad de los bienes corresponde a la comunidad indígena, justificando su conducta a la renuencia de los ahora accionantes a solucionar internamente los conflictos de la comunidad.

Los actos de dominio ejercidos desde antes del 18 de octubre de 1996 (promulgación de la Ley 1715), en materia agraria, se encuentran reconocidos como posesión legal idónea, incluso para acceder a la titulación de la tierra por la vía del proceso de saneamiento; aquel reconocimiento legal, realizado por el Estado a favor de sus ciudadanos conlleva la obligación a proteger aquella situación jurídica en materia agroambiental, en el marco legal especial que rigen las relaciones socio económicas en el área rural, como una base esencial para la convivencia pacífica de sus habitantes en el paradigma del vivir bien.

El art. 393 de la CPE, indica que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, concordante con el art. 397.I de la citada Ley Fundamental, textualmente dice que: “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria…”; de ello, se entiende que la conservación del derecho a la propiedad agraria se encuentra condicionado al trabajo de la tierra desarrollado en el predio; vale decir, que ésta es una condición esencial para que el Estado garantice el ejercicio del referido derecho a todos los ciudadanos; por ello, conforme a la evolución de la jurisprudencia constitucional hacia la favorabilidad en la acreditación del derecho posesorio sobre la tierra, éste puede demostrarse por todos los medios de prueba legalmente reconocidos; en el caso de autos, los accionantes demostraron el trabajo que desempeñaron sobre el inmueble avasallado, con la producción de quinua, prueba de ello es precisamente la Resolución Indígena Originaria 02/2014, por la cual, los comunarios indígenas de Coroma, resolvieron cosechar aquella producción en favor de las Unidades Educativas de Rodeo Pallpa, quedando así demostrado que los accionantes ejercían tenencia sobre los terrenos, por lo que la posesión, como se refirió de manera precedente, se encuentra protegida por el ordenamiento jurídico.