SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2015-S3
Fecha: 07-May-2015
que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo
En ese contexto, y a objeto de resolver el problema planteado, se tiene que el art. 10.II inc. c) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional otorga a la jurisdicción indígena originaria campesina la facultad, de resolver cuestiones relacionada con la “…la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas” (el resaltado y subrayado nos corresponde); en ese sentido, como se vio ut supra una colectividad IOC, solo tiene competencia para decidir sobre la propiedad agraria cuando existe una titulación colectiva; de ahí, que al no haberse acreditado dicho supuesto, se entiende que los demandados no tenían competencia para disponer sobre la posesión y cosecha de uno de sus miembros.
Por otra parte, también resulta necesario considerar, para la resolución del caso la protección constitucional de las actividades productivas de subsistencia desarrolladas en las pequeñas propiedades rurales; la declaración de patrimonio familiar de la pequeña propiedad, destinada a garantizar a la familia del área rural, el goce de sus derechos más elementales; situación, que tiene como finalidad resguardar la producción de subsistencia de las familias en el área rural, a través de una protección a la posesión, mientras tanto esta sea reconocida; bajo ese razonamiento, no es posible que se impongan sanciones que desconozcan éstos instrumentos de protección; pues ello, implicaría ir en contra de la alimentación adecuada y subsistencia de los miembros de la familia como núcleo esencial de la base social del Estado.
Tomando en cuenta todo lo referido, se tiene que las autoridades indígenas al emitir la Resolución 02/2014; por la cual, resolvieron sobre la posesión agrícola y sobre la cosecha de la producción de quinua de los ahora accionantes, actuaron sin tener competencia, pues ejercieron jurisdicción respecto de un bien sobre el cual; en la presente acción, no se demostró “que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo” [art. 10.II inc. c) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional] (las negrillas y subrayado son nuestros), desconociendo la posesión que tienen los ahora accionantes y que además se encuentra protegida por la Constitución Política del Estado y las leyes; conculcado así, los derechos a la alimentación, a la propiedad sobre la tierra y su producción, a la dignidad; y, al trabajo.
Finalmente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, también observa que la citada Resolución -en el párrafo anterior-, tampoco cumple con los presupuestos del debido proceso, en cuanto a la motivación y fundamentación, apartándose del entendimiento que la jurisprudencia constitucional desarrolló, por lo que las resoluciones emitidas por autoridades jurisdiccionales, administrativas o indígenas originarias, que afecten el mínimo vital o los derechos de sus asociados deben ser debidamente motivadas y fundamentadas; es decir, se debe explicar claramente el porqué de la decisión, a efectos de evitar la vulneración del debido proceso.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó y concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- III.1. El ejercicio de la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC)
- su ejercicio se encuentra limitado al respeto de derechos fundamentales
- acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo
- REVOCAR en parte