SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2015-S3

Fecha: 07-May-2015

III.2. Análisis del caso concreto

Del análisis de la demanda constitucional, esta Sala evidencia que los argumentos expuestos no individualizan con precisión, cuáles serían los hechos presuntamente lesivos en que hubieran incurrido las autoridades demandadas tanto la Jueza a quo como el Tribunal ad quem, limitándose a expresar alegatos dirigidos a que esta jurisdicción, efectué la revisión que presuntamente fue omitida por las autoridades de mérito, en el entendido de verificar si efectivamente el inmueble objeto del proceso ejecutivo que fue rematado se constituía en una pequeña propiedad agraria, calidad que impedía que pueda ser embargada y sometida a proceso de ejecución por encontrarse en área rural y en plena etapa de saneamiento, para finalmente concluir si existió confabulación entre la ejecutante y el ejecutado por haber simulado la deuda que dio origen al proceso ejecutivo, sobre la base de documentación no fidedigna.

En ese contexto, si bien nuestra jurisprudencia determinó que la justicia constitucional puede revisar la actuación de otras jurisdicciones, tal labor extraordinaria se encuentra supeditada al hecho de que quien pretenda tal despliegue, debe acreditar y fundamentar cómo el acto o la resolución supuestamente lesiva vulneró sus derechos, a saber en los tres ámbitos que fueron expuestos en el Fundamento Jurídico anterior, así como de acreditar que la presunta lesión tenga relevancia constitucional. En la problemática descrita, conforme se tiene de los alegatos expuestos por Pura Méndez Gutiérrez en su demanda constitucional, no se refiere a ningún acto lesivo concreto dirigiéndose a esta jurisdicción cual si fuera un Tribunal o instancia de casación, solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, se disponga la nulidad de actos procesales como el acta de embargo, el auto de adjudicación y finalmente se emita el mandamiento de desapoderamiento, peticiones que no pueden ser abordadas de forma directa por este Tribunal debido al específico mandato otorgado por nuestra Norma Suprema, por cuanto no es facultad de la justicia constitucional suplir la decisión de la jurisdicción ordinaria o administrativa.

Por lo expuesto, este Tribunal advierte que la accionante no realizó una objetiva individualización de los hechos lesivos, menos explicó u acreditó el vínculo de tales hechos con los derechos que indicó fueron vulnerados, presupuestos necesarios para activar la función extraordinaria de la justicia constitucional sobre las demás jurisdicciones con la finalidad de analizar, si existió o no lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales. Bajo tal contexto, se concluye que la acción de amparo constitucional carece de suficiente fundamentación y los que fueron expuestos adolecen de relevancia constitucional que no ameritan un mayor análisis.

Finalmente al margen del incumplimiento de los presupuestos que se requiere para activar la vía constitucional, esta Sala evidencia que existe otro óbice que impide considerar el fondo de la pretensión constitucional, siendo esta la referida a la naturaleza de las sentencias emitidas en procesos ejecutivos y coactivos, fallos que al reflejar tan solo una verdad formal y no material, permite que los hechos relacionados con el título ejecutivo y/o coactivo, puedan ser posteriormente objeto de análisis en proceso ordinario, jurisdicción que permite una mayor cobertura probatoria a diferencia de los procesos monitorios en los que solo se discute la verdad formal del título de ejecución. En tal entendido, los argumentos que expone la accionante, como ser: que la propiedad ejecutada se encontraría en área rural y en proceso de saneamiento -lo que la constituiría en un inmueble que no puede ser objeto de embargo- o que tanto la ejecutante como el ejecutado simularon una deuda sobre la base de documentos presuntamente fraguados, pueden ser aun tratados en la citada vía.