SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2015-S1

Fecha: 12-May-2015

denegó

La Jueza de Sentencia Primero en lo Penal de Tarija, mediante Resolución 08/2014 de 16 de octubre, cursante de fs. 138 a 140 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) La Jueza de Sentencia Segundo en lo Penal, mediante Resolución de 9 de septiembre de 2014, consideró que el peligro de fuga y de obstaculización habrían sido desvirtuados, en razón a que ya se dictó en contra del accionante una sentencia condenatoria, por lo que determinó dejar sin efecto la detención preventiva del accionante e imponerle medidas cautelares sustitutivas; 2) El representante del Ministerio Público interpone el recurso de apelación incidental, denunciando como agravios el hecho de que el accionante no habría desvirtuado los peligros procesales señalados en los arts. 233 inc. 1 y 2, y 234 inc. 1 y 2, y en cuanto al peligro procesal de obstaculización señaló como agravio el hecho de que el imputado al contar con una sentencia, continúa latente el peligro de obstaculización, tomando en cuenta la “SC 301/2011”; 3) El Auto de Vista 159/2014 emitido por las autoridades demandadas, fue resuelto considerando cada uno de los agravios expuestos por la parte recurrente haciendo un análisis del actuar del juez, quien no ha tomado en cuenta la sentencia condenatoria que pesa en contra del accionante, razón por la cual consideran que no puede desvirtuar el peligro de obstaculización, máxime si se toma en cuenta lo establecido en la SC 301/2011 en el sentido de que el peligro de obstaculización persiste hasta que haya sentencia ejecutoriada; y, 4) Se tiene que las autoridades demandadas actuaron dentro su competencia, al resolver el incidente en base a los agravios expuestos como los cuestionamientos a la resolución de la Juez de Sentencia Segundo en lo Penal, razón por la cual se concluyó que las autoridades demandadas incumplieron con lo determinado por el art. 398 del CPP, y no actuaron ultra petita, más al contario, resolvieron haciendo un análisis de todos los elementos probatorios que han sido presentados y la debida fundamentación.