SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2015-S1
Fecha: 12-May-2015
II.1.
II.1. El 9 de septiembre de 2014, Magali Calderón de Alemán, Jueza de Sentencia Segundo en lo Penal, mediante Auto Interlocutorio 304/2014, dejó sin efecto la detención preventiva en favor de Cesar Cardozo Bruselas, disponiendo medidas sustitutivas i) La obligación de presentarse al juzgado a firmar el libro de control una vez a la semana, los lunes en cualquier momento del día; ii) Arraigo departamental y nacional; iii) La prohibición de acercarse a cualquier testigo o persona que ha sido parte en el proceso; y, iv) La fianza de dos persona cada uno con un patrimonio propio de Bolivianos 60 000.- (sesenta mil bolivianos) acreditados y respaldados; bajo el fundamento que con la prueba traída a la audiencia se tiene que se han modificado las condiciones que determinaron su detención preventiva, demostrando una familia y conforme muchos autos de vista, si se demuestra aunque solo uno de los presupuestos, no es menester demostrar los restantes como ser trabajo y domicilio y por ende también desaparece el peligro del art. 234.2) del CPP. Respecto del peligro procesal del 235.2) la obstaculización que pudiere ejercer el imputado en otros participes consumidores, productores y comercializadores que se ha enervado con la sentencia condenatoria en primera instancia, en esa etapa ya no se podría influir en los testigos, modificar prueba documental o pericial; toda vez que, ya han sido introducidos a juicio y valorados en sentencia, por otro lado, existen autos de vista que han asumido la línea jurisprudencial de la SCP 0827/2013 de 11 de junio, en la que se pronunció respecto a un caso similar, en que no es base para determinar mantener la detención preventiva el hecho que exista una sentencia condenatoria en primera instancia porque vulneraría el principio de inocencia y las medidas cautelares por tener el carácter de temporalidad, exepcionalidad, provisionalidad, proporcionalidad y modificabilidad, en este caso el imputado estaba detenido dos años y diez meses y no fue atribuible a él, que si hasta esa fecha no existía sentencia ejecutoriada, en virtud a ello existe la posibilidad de que el imputado pueda continuar sometiéndose al proceso bajo medidas sustitutivas que logren la finalidad de que se encuentre sometido al proceso y acuda al llamado del juez las veces que se lo requiera (fs. 8 a 9 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.2. Sobre la atribución del Tribunal de apelación de imponer la medida cautelar de detención preventiva
- no se reduce únicamente a la etapa preparatoria, donde el plazo es de seis meses, sino que el mismo persiste desde que se inicia con la citación de la imputación formal y culmina con la ejecutoria de la sentencia del proceso por una parte; por otra, la averiguación de la verdad, no solo puede establecerse en la etapa de la investigación, sino hasta el final del proceso cuando se dicte la sentencia y ésta adquiera la calidad de cosa juzgada;
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR