SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0456/2015-S1

Fecha: 12-May-2015

III.4. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se tiene que la parte accionante denuncia como acto lesivo, el hecho que las autoridades demandas emitieron una Resolución que revocó lo determinado por el Juez a quo disponiendo nuevamente su detención preventiva, sin la debida fundamentación, y que consideraron mas allá de la solicitud de la parte recurrente, transgrediendo lo señalado en el art. 398 del CPP, es decir, el Fiscal que apeló el fallo, en los agravios expuestos a los Vocales de la Sala Penal Primera, en ningún momento señaló como agravio la concurrencia o se mantenga el peligro de obstaculización señalado en el art. 235 inc. 2 del CPP, actuando de manera ultra petita, incorporaron un elemento que nunca fue considerado ni solicitado en la apelación formulada, situación que considera atenta su libertad, el debido proceso y la presunción de inocencia.

De la revisión de obrados, se tiene que el accionante fue detenido preventivamente ante la existencia de suficientes elementos de convicción de que era con probabilidad autor o participe de la presunta comisión del ilícito de transporte de sustancias controladas; posteriormente, solicitó cesación a su detención preventiva, a cuyo efecto la Jueza de primera instancia dictó la Resolución 304/2014 de 9 de septiembre, mediante la cual dejó sin efecto la detención preventiva, disponiendo medidas sustitutivas, con el argumento de que habiéndose emitido la sentencia de primera instancia, al encontrarse en grado de apelación y no estar ejecutoriada, desapareció los presupuestos que motivaron la detención preventiva, siendo así que respecto al peligro procesal del art. 235 num. 2, el imputado ya no podría influir en los testigos, modificar prueba documental o pericial, toda vez, que ya han sido introducidos a juicio y valorados en sentencia. A su vez, los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista 159/2014 de 30 de septiembre, disponiendo que, estando todavía concurrente el num. 1 del 233 del CPP y el num. 2 del art. 235 del ritual penal, se revocaba la resolución impugnada y se dispuso nuevamente la detención preventiva del imputado, bajo el fundamento, respecto al peligro de obstaculización establecido en el num. 2 del art. 235 del CPP, la Jueza sólo en base a la sentencia condenatoria consideró que se ha dejado por desvirtuado el peligro de obstaculización; sin embargo, de las documentales presentadas solo acreditan que el imputado estaba con detención preventiva por el tiempo de dos años y diez meses y no desvirtuó el presupuesto de obstaculización, ya que dicho presupuesto persiste hasta que se haya ejecutoriado la sentencia.

De la contrastación de la apelación formulada y el Auto de Vista 159/2014 de 30 de septiembre, se advierte que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, efectuaron una relación de los hechos y citando jurisprudencia constitucional, señalaron que la Jueza a quo no ha valorado de manera correcta los indicios que muestren enervado el peligro de obstaculización del num. 2) del art. 235 del CPP, puesto que no puede desvirtuar dicho presupuesto ipso facto, por el hecho de que se tiene una sentencia de primera instancia, y en grado de apelación. Al respecto conforme al Fundamento Jurídico III.3 glosada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, recogiendo el entendimiento de la SC 0301/2011-R de 29 de marzo, señaló que “…el riesgo de obstaculización de la averiguación de la verdad, no se reduce únicamente a la etapa preparatoria, donde el plazo es de seis meses, sino que el mismo persiste desde que se inicia con la citación de la imputación formal y culmina con la ejecutoria de la sentencia del proceso por una parte; por otra, la averiguación de la verdad, no solo puede establecerse en la etapa de la investigación, sino hasta el final del proceso cuando se dicte la sentencia y ésta adquiera la calidad de cosa juzgada”; de donde se deduce que el Tribunal de alzada ha respondido de manera fundamentada a los puntos de la apelación.