SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2015-S2

Fecha: 05-May-2015

III.2.

         Los accionantes, aseveran que cuando se encontraban en sus puestos de venta de forma brusca y torpe, sin respetar a las mujeres ni existir algún motivo legal, fueron arrestados por los demandados, siendo trasladados a la Policía Boliviana donde permanecieron privados de libertad y una vez liberados se constituyeron a sus fuentes laborales donde se hallaban las afiliadas de otro “sindicato” en su lugar; razón por la cual, al existir la amenaza de ser nuevamente privados de libertad, debido que cada vez que intentan acceder a sus puestos de venta las detienen sin justificativo alguno, plantean la presente acción de defensa, toda vez que se lesionó sus derechos a la libertad y al trabajo.

         De la revisión del expediente y del informe presentado por Jaime Armando Frías Calderón, Guardia Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto -que no fue refutado en audiencia por los accionantes- se puede advertir que la Guardia Municipal del indicado Gobierno, en coordinación con la Unidad de Cisternas efectuó la limpieza de calles en la zona Los Andes del Distrito 4 de El Alto, lugar donde los accionantes tienen sus puestos de venta de pescado, por lo que una vez concluida la mencionada actividad, el Guardia Municipal demandado, solicitó se despeje la jardinería donde provisionalmente instalaron sus puestos de venta por el aseo; sin embargo, los vendedores se resistieron a dicho pedido y comenzaron a agredir verbal y físicamente a los guardias municipales; por lo que, éstos tuvieron que llamar a Radio Patrulla 110, efectivos policiales que al constatar la agresividad de los accionantes pidieron refuerzos de la UTOP.

         En ese entendido, de lo referido precedentemente se advierte que producto de la riña suscitada entre los guardias municipales y las vendedoras de pescado en la vía pública, se solicitó el auxilio de la Policía Boliviana a efectos de resguardar el orden público, institución que de acuerdo al art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), tiene por “…misión fundamental, conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad”; quienes trasladaron a Esperanza Quispe Huanca, Bernarda Mamani Chiquipa, Julio Apaza Huarina y Rosa Rosmery Cordova Mamani a la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familia 3 de El Alto, por acción directa en previsión del art. 295 del CPP, instancia en la cual Jaime Armando Frías Calderón, Guardia Municipal denunció las agresiones sufridas, conforme se advierte del informe de acción directa formulado por Antonio Callata Colquehuanca, funcionario policial que intervino en el hecho denunciado (Conclusión II.4), procediéndose a detener a los accionantes, de lo cual se deduce que quienes condujeron a éstos a la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familia 3 de la ciudad de El Alto y dispusieron su arresto, fueron los efectivos policiales; por lo que, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades demandadas, carecen de legitimación pasiva para ser demandados; toda vez que, no fueron ellos quienes efectuaron el acto lesivo denunciado, sino los efectivos policiales, máxime cuando Jaime Armando Frías Calderón, Guardia Municipal figura como denunciante por las agresiones sufridas y en la demanda de acción de libertad no se explica de qué forma, las otras dos autoridades municipales, lesionaron el derecho a la libertad de los accionantes, puesto que a través del informe efectuado por el Instructor de la Guardia Municipal se advierte que estos no participaron en el hecho denunciado (Conclusión II.3).

         Por lo referido precedentemente, se determina que no existe coincidencia entre las autoridades demandadas con quienes efectivamente ocasionaron la supuesta lesión al derecho a la libertad, por lo que, correspondía a los accionantes dirigir su acción de libertad contra los efectivos policiales que los trasladaron y arrestaron; empero, al no haberlo efectuado, resulta imposible ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, ya que si bien, esta acción está exenta de formalidades para su presentación, y a raíz de ello se estableció algunas excepciones para la falta de legitimación pasiva, la presente acción no se encuentra dentro de ellas, puesto que las autoridades demandadas no pertenecen a la misma institución que los efectivos policiales, no tienen el mismo rango, ni las mismas atribuciones y el error no radica en una imposibilidad de los accionantes para identificar a los demandados.