SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2015-S2
Fecha: 05-May-2015
el primer momento de la investigación
Con referencia a lo señalado por la funcionaria policial demandada, respecto a que no aprehendió a los accionantes, sino que procedió a su arresto, la SCP 2205/2012 de 8 de noviembre, refirió que el: “…arresto, (…) tiene propósitos estrictamente investigativos, tal cual prevé el art. 225 del CPP; es decir, cuando en el primer momento de la investigación, el agente preventor tenga dificultades para identificar e individualizar a los presuntos autores, partícipes y testigos, de un determinado hecho ilícito. La duración de esta medida no puede exceder las ocho horas…” (las negrillas son nuestras); razón por la cual, tampoco se podía arrestar a los accionantes, toda vez que el abogado particular identificó a Jorge Luís Portugal Rodríguez, directamente como presunto autor del delito de falsedad del testimonio 223/2014, sin señalar nada con relación a Eylin Delgadillo de Alandía y el arresto únicamente procede con fines investigativos cuando no se identifique en el primer momento a éste; máxime, si del acta de intervención directa realizado por la funcionaria policial demandada (Conclusión II.2) del presente fallo, se establece que se arrestó a los accionantes a horas 10:30, poniéndoseles en libertad aproximadamente a horas 22:00 del 7 de octubre de 2014, (de acuerdo a lo señalado por los impetrantes de tutela que no fue refutado por los demandados); es decir, que permanecieron privados de libertad once horas y media, cuando el art. 225 del CPP, prevé claramente que el arresto no excederá de las ocho horas.
En ese entendido, al no existir delito flagrante, correspondía que el abogado particular, formule la denuncia y querella ante el Ministerio Público a efectos que se proceda a la citación de Jorge Luís Portugal Rodríguez y Eylin Delgadillo de Alandía para que respondan por los ilícitos atribuidos, actuación que si se efectuó, conforme se advierte de las Conclusiones II.3 y II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, empero, después de haberse privado de libertad a los accionantes, por lo que el Fiscal de Materia asignado al caso dispuso que el inicio de investigación sea puesto a conocimiento del Juez cautelar a efectos de realizar el control jurisdiccional, señalando día y hora para la declaración informativa de los sindicados (Conclusión II.4 de esta Resolución); razón por la cual, se hace viable la concesión de la tutela solicitada al no haberse respetado las reglas previstas en la Ley Fundamental ni el Código de Procedimiento Penal para que se practique esta medida restrictiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley,
- En los casos previstos por los incisos 1)
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- no fueron sorprendidos falsificando el testimonio 223/2014 o inmediatamente después de cometer el ilícito
- el primer momento de la investigación
- CONFIRMAR