SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2015-S3

Fecha: 07-May-2015

a)

Juan Saucedo Velasco y José Enrique Salazar en representación legal de Benjamín Saúl Rosas Ferrrufino Rector de la UAGRM -hoy demandado- por memorial de 1 de septiembre de 2014, cursante de fs. 156 a 158 vta., manifestaron que: a) Si bien es cierto que el demandante fue desprogramado parcialmente de sus funciones como docente universitario en el semestre 1/2004, también es evidente que fue por causa esencial dispuesta por el art. 2 del Reglamento General del Profesor Universitario, que dispone que para ejercer esa función se requiere tener grado académico de nivel igual o superior, en el cual se aspire a ejercer el profesorado, por lo que se le dio un plazo para que presente su título de Licenciatura, lo cual no fue cumplido, pese al tiempo transcurrido, pero como forma de solución se le restituyó su carga horaria, pero en el nivel que le correspondía por su nivel de formación; es decir, en la Facultad Politécnica de Santa Cruz, quedando pendiente el pago de sueldos por el período que fue desprogramado, en sujeción a lo dispuesto en el inc. c) del art. 1ro de la Resolución I.C.U. 049-2011 que dispone que corresponde la firma del convenio propuesto por el Departamento de Asesoría Legal; b) Por otra parte, lo dispuesto en esta Resolución en torno a la devolución de todos los derechos que fueron negados al hoy accionante, más el resarcimiento de daños y el pago de los diez sueldos devengados, más el aguinaldo del año 2004, amerita una liquidación previa realizada por autoridad competente que en la justicia ordinaria y en el respectivo proceso tendrían que resolverse las controversias propias de la relación de trabajo, donde se justifique el pago respectivo, más aún si se refiere a una obligación de la gestion 2004, lo que contablemente no permite el Sistema de Administración de Cuentas Por Pagar; c) En cuanto a la nota dirigida a la Dirección Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz para la liquidación de sueldos y aguinaldo, es importante tomar en cuenta que en dicha nota las circunstancias aparecen como si se hubiera producido un retiro indirecto por rebaja de sueldos, cuando lo que realmente ocurrió fue que, como ya se tiene anotado, se suspendió la programación del accionante mientras no presente su título en provisión nacional para que demuestre su idoneidad profesional para ejercer la cátedra universitaria a nivel de licenciatura, lo que el accionante no hizo. Pese a ello, se le buscó trabajo de acuerdo a su nivel en el Politécnico de Santa Cruz; y, d) En cuanto a la supuesta violación del derecho al trabajo, no es cierto, puesto que el accionante se encuentra trabajando con carga horaria completa.

En audiencia, los abogados y apoderados de la autoridad demandada, señalaron lo siguiente: El accionante reclamó que la UAGRM no le canceló una obligación que fue asumida por la Resolución ICU 049-2011, por tanto lo que correspondera que interponga una acción de cumplimiento, y no así amparo constitucional, por no ser la vía idónea para hacer cumplir una Resolución. Por otro lado, manifestaron que en el marco de la normativa universitaria, el accionante fue suspendido del ejercicio de la función docente por no tener el grado académico de nivel igual o superior en el cual ejercía el profesorado, pues como Técnico se encontraba dictando clases en una carrera a nivel de Licenciatura. Este extremo fue reconocido el propio accionante en el memorial de demanda. Ante esa situación, el funcionario jerárquico dispuso que en tanto no presente la documentación que le faculte a dictar clases en el nivel Licenciatura, no se le podían programar materias, siendo esa una determinación lógica, evidente y coherente, sin que constituya despido indirecto. Se hace referencia a una liquidación efectuada en dependencias del Ministerio del Trabajo, pero la misma se refiere a un supuesto despido indirecto. En ese caso, el accionante tenía tres meses para decidir si aceptaba o no la rebaja de sueldo, pero él continuó trabajando y percibió un haber de Bs. “3783,25” de acuerdo a la certificación del Jefe de Escalafón Administrativo, y no de Bs. “378” como afirma el accionante. Asimismo, no existió despido indirecto, porque recuperó su carga horaria, pero en el nivel que le correspondía. Por otra parte, la Resolución I.C.U. 049-2011, establece la firma de un convenio con un plan de pagos, lo que no fue cumplido por la gestión que expidió dicha Resolución; pero al respecto, es necesario considerar las consecuencias previstas en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, por lo que si se paga lo que no corresponde, se tendrá la obligación de responder. Al respecto, el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT) dispone que remuneración o salario es lo que percibe el empleado en pago de su trabajo, señalando además que el salario es proporcional al trabajo. En el caso presente, el reclamante estuvo suspendido por que carecía de la documentación idónea para dictar cátedra a nivel Licenciatura, de manera que él no podía ejercer ningún trabajo. Entonces, si no trabajó, no le correspondía percibir sueldo.