SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2015-S3

Fecha: 07-May-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de marzo de 2004, sin mediar ninguna denuncia ni proceso, la Directora de la Carrera de Contabilidad de la Facultad Integral del Chaco de Camiri, dependiente de la UAGRM, le hizo llegar la Comunicación Interna 042/2004, informándole la no inclusión de su persona como docente en la programación académica 1/2004, y la asignación de ocho horas mes de investigación con el objeto de mantener la categoría docente. Dicha desprogramación fue determinada en supuesta aplicación del art. 2 inc. a) del Reglamento General del Profesor Universitario, que indica que para ejercer la docencia universitaria se requiere entre otros, tener grado académico de nivel igual o superior en el cual se aspire a ejercer el profesorado. Aclara que él venía desempeñando la docencia en forma ininterrumpida desde 1991 con doscientos cuarenta horas mes, por lo que la reducción de su carga horaria significó una disminución del 97% en su salario. Luego, el 30 de marzo de ese año, la misma Directora de la Carrera de Contabilidad expidió la Comunicación Interna 044/2004 de 30 de marzo, en la que aclara que la referida “…desprogramación no implica rescisión de contrato…” (sic), ofreciéndole la suscripción de un contrato como funcionario administrativo con un sueldo equivalente al 30% del que percibía como docente.

En abril de 2005 se le restituyó como docente, manteniendo su categoría y su carga horaria de doscientos cuarenta horas/mes, pero ya no en Camiri, sino en la Facultad Politécnica de Santa cruz, reparando así parcialmente el daño ocasionado por la arbitraria, ilegal e injusta desprogramación, habiendo quedado pendiente sin embargo, la reparación total del daño económico causado por el no pago de diez meses de sueldos, aguinaldo y otros beneficios, así como los aportes a la AFP y Seguro Universitario.

Pese a su reincorporación y a las permanentes solicitudes de audiencia con el Rector, Vicerrector y Consejo Universitario, a fin que se respeten y restablezcan sus derechos laborales conculcados, jamás le fueron cancelados los sueldos comprendidos entre junio de 2004 a marzo de 2005, así como aguinaldo gestión 2004. Dichas solicitudes fueron realizadas en diferentes oportunidades, dando lugar a distintos pronunciamientos aprobatorios sobre su procedencia. Finalmente, el Consejo Universitario dictó la Resolución I.C.U. 049/2011 de 26 de mayo, por la que aprobó el informe de la Comisión Jurídica Institucional referente a su caso, disponiendo se firme un convenio que establezca un plan de pagos de los diez sueldos adeudados, más el aguinaldo de la gestión 2004, pero dicha Resolución no fue cumplida.

Al no haberse dado respuesta a sus solicitudes, el 10 de abril de 2013 interpuso una acción de amparo constitucional contra el Rector de la UAGRM -ahora demandado-, habiéndose dictado Resolución el 28 de mayo de ese año, por el cual la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz le otorgó la tutela solicitada, disponiendo que se dé respuesta a las diferentes solicitudes presentadas por su persona en el plazo de veinte días. Así, el 15 de agosto de 2013 fue notificado con el oficio 034/2013 de 14 de agosto, el informe legal 765/2013 de 18 de julio, ambos expedidos por el Departamento Legal de la UAGRM, y el informe C.I. 1921/2013 de 13 de agosto, emitido por el Departamento Administrativo y Financiero de la UAGRM, a través de los cuales se dio supuesto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de garantías, pero se persistió en la vulneración de sus derechos al negarse a ejecutar la Resolución I.C.U. 049-2011. Por ello se impugnaron dichos informes, mereciendo como respuesta el Informe Legal 919/2013 de 27 de agosto.

Habiendo sido elevada en revisión la Resolución 150/2013 de 28 de mayo, dictada por el Tribunal de garantías; el Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó ese fallo y concedió la tutela solicitada, expresando que debido a que se tiene una solicitud pendiente de respuesta, ese Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar las supuestas vulneraciones a los otros derechos.