SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2015-S3
Fecha: 07-May-2015
improcedencia
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 23 de 10 de septiembre de 2014, cursante de fs. 227 vta. a 235, declaró la “improcedencia” de la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Resolución I.C.U. 049-2011, de aprobó el informe de la Comisión Jurídica Institucional del Consejo Universitario sobre el caso de desprogramación del ahora accionante, corresponde el desagravio a nombre de toda la institución, devolviéndole el goce pleno de todos los derechos que se le negaron, correspondiendo el resarcimiento de los daños ocasionados y la firma de un convenio propuesto por Asesoría Legal que establece un plan de pagos de los diez sueldos devengados, encomendando su cumplimiento a la Dirección Administrativa y Financiera y al Departamento de Recursos Humanos; 2) El art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; 3) Lo que llama la atención a ese Tribunal de garantías es la liquidación que se efectúa el 20 de noviembre de 2012, a favor del accionante en la suma de Bs. “172.332”, suma que no es atinente a la Resolución 049-2011. Entonces, la acción de amparo constitucional está orientada a la deuda de diez meses de sueldo, y por consiguiente no existe la vulneración del derecho al trabajo porque el accionante fue restituido en sus funciones; y, 4) La acción de amparo constitucional responde al principio de subsidiariedad, de manera que opera solo cuando se hubieran agotado los medios o vías de reclamo para la protección inmediata de los derechos y garantías de la persona. En ese sentido, por la vía del amparo constitucional, no se puede pretender el cumplimiento de resoluciones firmes de otros Órganos jurisdiccionales, siendo ellos los llamados a hacerlas cumplir. Por tanto, en el caso concreto, el accionante debe acudir a la vía ordinaria para exigir el cumplimiento de la Resolución aludida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. La jurisdicción constitucional frente a derechos y hechos controvertidos jurisprudencia reiterada
- III.2 Análisis del caso concreto