SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2015-S3
Fecha: 07-May-2015
III.2 Análisis del caso concreto
El accionante reclamó que en el mes de marzo de 2004, no se le programaron materias para que continúe ejerciendo su labor docente en la Carrera de Contabilidad de la Facultad Integral del Chaco, dependiente de la UAGRM, y en abril del año siguiente recién se le restituyó la carga horaria que le correspondía. Empero, fueron diez meses que no percibió haberes, por lo que efectuó permanentes reclamos ante las autoridades de dicha Universidad, pronunciándose la Resolución I.C.U. 049-2011, por la que se dispuso que se le cancelen los salarios devengados, previo convenio, pero hasta la fecha no se efectivizó dicha cancelación.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que en el memorial de demanda, el propio accionante señaló que la no programación de materias reclamada fue dispuesta en aplicación del art. 2 inc. a) del Reglamento General del Profesor Universitario, que establece que para ejercer la docencia universitaria se requiere contar con un grado académico de nivel igual o superior en el cual se aspire a ejercer el profesorado, por lo que al no cumplir con dicho requisito, se le disminuyó la carga horaria.
Sobre el tema, consta que en audiencia de amparo constitucional, los abogados y apoderados del Rector de la UAGRM, -ahora demandado-, indicaron lo siguiente: Que como servidor público, su mandante se encuentra obligado a actuar en el marco de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, y en caso de autorizar un pago que se reclama, pero cuya cancelación no corresponde, deberá responder por ese acto. En el caso concreto, el accionante no cumplía un requisito exigido por el art. 2 inc. a) del Reglamento General del Profesor Universitario, pues como Técnico se encontraba dictando clases en una Carrera a nivel de Licenciatura. Este extremo reconoce el propio accionante en el memorial de demanda; consiguientemente, dentro de ese marco normativo, no correspondía programar materias al accionante en tanto no presente la documentación que le faculte a dictar clases en el nivel Licenciatura, y en consecuencia, tampoco se le podía cancelar un salario por un trabajo no efectuado.
De lo expuesto, se aprecia que en el caso concreto concurre una controversia en relación al derecho a percibir una remuneración justa que reclama el accionante, pues por un lado, éste exige que se le cancelen diez sueldos de las gestiones 2004 y 2005, más aguinaldo doble por no pagar en su momento de la gestión 2004, monto a ser calculado en base a la carga de doscientos cuarenta horas mes que percibe actualmente; sin embargo, los representantes legales del Rector de la UAGRM -ahora demandado- afirman que el accionante percibió el salario que le fue asignado en ese período, pero le niegan el derecho a percibir los sueldos en la proporción reclamada, dado que en diez meses no desempeñó la labor docente con carga horaria a tiempo completo, por lo que no le correspondería cobrar los salarios reclamados por un trabajo no realizado, de manera que, en criterio de la autoridad universitaria demandada, la pretensión del accionante no responde al sentido de proporcionalidad respecto del trabajo efectuado, por lo que, en caso de ordenarse un pago que no corresponde, emergería responsabilidad funcionaria contra la autoridad universitaria ahora demandada, de conformidad a lo establecido por la Ley de Administración y Control Gubernamentales.
En consecuencia, es evidente la controversia presentada en torno al tiempo traducido en horas mensuales en las que el accionante realmente desempeñó la docencia durante el período entre junio de 2004 a abril de 2005. Empero, ese aspecto debe ser aclarado o resuelto imperiosamente en la jurisdicción laboral, pues no es posible por la vía del amparo constitucional se definan controversias, pues dada su naturaleza jurídica, deben tutelarse aquellos derechos cuya titularidad a favor del accionante resulten incuestionables, lo que en este caso no ocurre, impidiendo a este Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la problemática formulada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. La jurisdicción constitucional frente a derechos y hechos controvertidos jurisprudencia reiterada
- III.2 Análisis del caso concreto