SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2015-S2

Fecha: 05-May-2015

III.5. Análisis del caso concreto

           Al tomar conocimiento del rechazo a su solicitud, el accionante, por memorial de 24 de julio de 2014, formuló recurso de apelación y, no obstante haber transcurrió más de dos meses, el cuaderno procesal se no remitió al Tribunal de superior para su revisión; constatándose que efectivamente el accionante fue sometido a una dilación indebida por parte de María Luisa Saavedra Rioja, Jueza de Instrucción Mixta Cautelar de Yapacaní, afectando su derecho a la libertad física, al no aplicar el procedimiento establecido por el art. 251 del CPP, y remitir el cuaderno procesal ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas, vulnerando el principio de celeridad, establecido por el art. 178 de la CPE.

           No cabe duda, que dicha actitud procesal implica lesión al derecho a la libertad física del agraviado Abel Tomichá Surubí, puesto que la parte afectada tiene derecho a una segunda instancia; es decir, a solicitar que dicha medida sea modificada, cambiada o suprimida; es por eso que cualquier solicitud que esté relacionada al derecho a la libertad, como en este caso la apelación al rechazo de la cesación a la detención preventiva, debe necesariamente, en aplicación del principio de celeridad, ser tramitada dentro del plazo legal y razonable, no pudiendo por una parte ser incumplido con exigencias procedimentales insustanciales, y por otro, estar supeditado a la dejadez de la autoridad que tramita la solicitud; más aún, si conforme a la jurisprudencia señalada precedentemente toda autoridad que conozca solicitudes en las que se encuentra de por medio el derecho a la libertad, deben ser tramitadas con la celeridad necesaria; obrar de manera contraria provoca una restricción al derecho a la libertad física, consagrado en diferentes instrumentos internacionales protectivos de los Derechos Humanos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos en sus arts. 1 y 2; la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 1, entre otros; derecho que igualmente se halla consagrado en nuestra Constitución Política del Estado en el art. 22, cuando señala que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

           Consiguientemente, la Jueza demandada al no haber remitido la apelación de forma rápida y oportuna al Tribunal de alzada, aplicando procedimientos dilatorios y no cumpliendo los plazos procesales, ha lesionado el derecho a la libertad física del accionante, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.