SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2015-S2
Fecha: 07-May-2015
1)
Los demandados, Ricardo Antezana Arze y Wendy Joanna Morales Álvarez, Director y Autoridad Sumariante II del Complejo Hospitalario Viedma, en informe escrito de fs. 252 a 261 vta., manifestaron que: 1) La accionante señala como derechos vulnerados el debido proceso en sus diversos componentes como ser, los principios de la seguridad jurídica, legalidad, fundamentación de resoluciones, impugnaciones e interpretación de la legalidad ordinaria respecto al debido proceso con referencia a la prescripción del proceso administrativo interno pidiendo que en revisión se valore nuevamente la prueba del proceso administrativo interno y la vulneración de derechos y garantías constitucionales de presunción de inocencia, igualdad jurídica, derecho al trabajo, derecho a la defensa, debido proceso en su componente de fundamentación de las resoluciones, inadecuada interpretación de la legalidad ordinaria, falta de valoración de la prueba indicando que estos serían actos ilegales e indebidos por cuanto vulnera la Constitución Política del Estado; 2) El proceso administrativo interno realizado contra Rosa Emilia Carvallo Rojas, se efectuó “una reforma en perjuicio” (sic), en razón a que estaría prohibido que al recurrente se le imponga una sanción más grave que aquella que le ha sido dada en instancia, puesto que en el proceso anulado la sanción habría sido de treinta días de suspensión sin goce de haberes y al presente se le sancionaría con la destitución, aspectos que no tendrían asidero formal, material ni legal y que prescindiría de toda lógica jurídica de derecho constitucional; 3) Respecto a la prescripción señalan que la accionante invoca una prescripción que no existe ni nunca existió, habiéndose emitido una resolución debidamente fundamentada explicándosele por qué no procedería, pretendiendo invocar Sentencias Constitucionales que nada tienen que ver con el presente caso; 4) Toda vez que, el 16 de febrero de 2011, la acción de amparo constitucional interpuesto por Emilia Rosa Carvallo Rojas contra el SEDES de Cochabamba, fue procedente en parte, solo con relación a la Autoridad Sumariante, Luis Rivera Arauco sin haberse ingresado al análisis de fondo del proceso, si no la falta de motivación y fundamentación, iniciándose nuevamente el proceso desde fojas cero el 8 de agosto de 2011, por el sumariante Waldo Sejas Cayetano, siendo notificada personalmente con dicha Resolución el 10 de ese mes y año, y la denuncia más antigua del proceso sería de noviembre del 2009 y hasta el 8 de agosto de 2011, todavía no habrían transcurrido los dos años, aspecto que sería corroborado por la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 02/2014 de 22 de julio y lo dispuesto por el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública aprobado por el DS 26237 de 22 de junio de 2001, modificado del DS 23318-A, en su art. 16, pues se habría iniciado nuevamente proceso administrativo interno el 8 de abril de 2011, e interrumpiéndose el plazo para que opere la prescripción el 8 de agosto de dicho año, hace mención a las SSCC 1811/2011-R de 7 de noviembre, 0089/2010-R; 0083/2010-R; 0040/2010-R; 0055/2010-R y 0025/2010-R, indicando que el presente caso no ingresa ni en las salvedades de los puntos a) ni b) expresadas en dichas Sentencias Constitucionales, toda vez que no se habría apartado de la razonabilidad y equidad previsibles para decidir, es más la Resolución Final del Sumario, expondría los motivos por los cuales la Autoridad Sumariante II habría tomado la decisión, realizando la valoración de las pruebas aportadas por procesada, concediendo en todo momento sus peticiones, pues incluso se la había cambiado de horario y lugar de trabajo, tal y como había solicitado por nota de 3 de septiembre de 2013, en resguardo del debido proceso y proveer un clima para una investigación imparcial y transparente, otorgándole las mejores condiciones para asumir su defensa por lo que no podía admitir que dentro el proceso administrativo interno no hubo razonabilidad ni equidad; 5) En cuanto a la falta de motivación, la supuesta inadecuada valoración probatoria y la reclamación de una imposición de una sanción injustificada, señalan que la Autoridad Sumariante II, en la Resolución Final del Sumario, desarrolló una relación de los hechos investigados, valorando cada uno de los memoriales presentados por la accionante de manera amplia y desarrollada y realizando un análisis y valoración de las denuncias que motivaron el inicio de la causa; asimismo, la Resolución de Recurso Jerárquico habría dado respuesta a todas las dudas de la parte procesada desarrollando de manera detallada el porqué de cada punto, haciendo un análisis minucioso de cada una de las pruebas otorgando un valor a cada hecho; consiguientemente, la Resolución Administrativa Final del Sumario 16/13, la Resolución Administrativa de Revocatoria 18/13 y la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 02/2014, han sido emitidas de manera motivada y fundamentada suficientemente; por lo que, de ninguna manera podría pretenderse que exista falta de motivación, pues se habría dado cumplimiento a la SCP 1335/2012, que conformó el fallo emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; 6) Respecto a la destitución de la accionante como servidora pública del Complejo Hospitalario Viedma, señalan que la misma no merece ser digna de confianza para tener en sus manos la vida de los pacientes del señalado Nosocomio, porque prevalecerían sus afectos y desafectos personales a su responsabilidad como médica, la cual tiene problemas con todos los médicos y enfermeras del Hospital; 7) Con referencia a la reclamación de la accionante de la reforma en perjuicio, manifiestan que cuando el Tribunal Constitucional se refiere: “anulando obrados (…)hasta el auto de apertura del Sumario de fecha 08 de abril de 2010 incluso” (sic), conlleva a la convicción de la no existencia de la Resolución del recurso jerárquico del SEDES que sanciona a la accionante con treinta días de suspensión sin goce de haberes; por cuanto ha sido anulada, por lo que las únicas resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas que se debieran tomar en cuenta son las del proceso administrativo interno tramitado en el Complejo Hospitalario Viedma, aperturado mediante Resolución Administrativa de Apertura de Proceso Administrativo Interno 07/13, a la cual se pronunció la sanción de destitución, emitida por la Autoridad Sumariante II del Complejo Hospitalario Viedma mediante Resolución Administrativa Final del Sumario 16/13, Resolución Administrativa de Revocatoria 18/13, ambas conformadas por la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 02/2014, emitida por el Director del indicado Complejo, por lo tanto no existiría ninguna sanción emitida en el proceso sumario administrativo llevado a cargo de la Autoridad Sumariante II del referido nosocomio que sea menor a la destitución, lo que conllevaría a la plena convicción de la no existencia de reforma en perjuicio; y, 8) Respecto a que este proceso ha sido tramitado de manera discrecional tanto por la Autoridad Sumariante II como por la autoridad jerárquica, en el entendido de que debería habérsele dado como sanción la multa del 20% de su sueldo por ser de menor gravedad y no de destitución, indican que lo único que persigue la accionante es hacer incurrir en error a este Tribunal, puesto que si se ha tomado la decisión de destituir a Emilia Rosa Carvallo Rojas, no sería únicamente por su conducta agresiva y problemática, si no por el hecho de que sus actos habrían llevado inclusive a poner en peligro la vida de los pacientes, lo cual se habría compulsado de manera motivada y fundamentada en la Resolución Jerárquica 02/2014, pues se estaría vulnerando el sagrado derecho a la vida consagrada por la Constitución Política del Estado, por lo que solicitan se deniegue la tutela solicitada con costas y multas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso, configuración, alcance y ámbito de protección
- a)
- III.2. Valoración de la prueba
- ,
- III.3. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- CONFIRMAR