SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2015-S2
Fecha: 07-May-2015
III.4. Análisis del caso concreto
Conforme a ello, cabe referir que por Auto de 8 de abril de 2010, emitido por Luis Alberto Ribera Arauco, Sumariante del SEDES de Cochabamba y Wendy Joanna Morales Álvarez, Autoridad Sumariante II del Complejo Hospitalario Viedma, dispusieron el inicio del proceso administrativo interno contra la funcionaria Emilia Rosa Carvallo Rojas, por existir indicios de contravención a normas que rigen el desempeño del funcionario.
En razón a ello, el 8 de noviembre de 2013, la accionante interpuso recurso jerárquico y por Resolución de Recurso Jerárquico 02/2014 de 22 de julio, Ricardo Antezana Arze, Director del Complejo Hospitalario Viedma de Cochabamba, dispuso la confirmación en todas sus partes, de la Resolución Administrativa Final del Sumario 16/13 de 30 de septiembre de 2013 y Resolución Administrativa 18/13 de 25 de octubre de 2013.
De los actos denunciados por la accionante, respecto a que los demandados, incurrieron en una errónea valoración de los elementos probatorios tanto de cargo como de descargo, que vulneró el principio del “iura novit curia”, además el principio de presunción de inocencia, igualdad jurídica, debido proceso, fundamentación de resoluciones, impugnación, imparcialidad, legalidad, seguridad jurídica, inadecuada interpretación de la legalidad ordinaria, falta de valoración de la prueba, el derecho al trabajo y a la defensa en su principio de reformatio in peius.
En relación a la valoración de las pruebas, previo análisis de estos hechos, es preciso señalar que sobre el mismo, la línea jurisprudencial relativa a la valoración de la prueba desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere inicialmente que esta función valorativa, es una atribución privativa de la jurisdicción ordinaria en sus diferentes instancias, no pudiendo por tal motivo la jurisdicción constitucional arrogarse la facultad de revisar la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales competentes; sin embargo, con la finalidad de precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, se instituyeron dos únicos supuestos, respecto de los cuales se permite a la jurisdicción que imparte este Tribunal, ingresar a realizar la valoración efectuada dentro de un proceso judicial; el primer supuesto, cuando en la labor valorativa las autoridades jurisdiccionales se hubieren apartado del procedimiento establecido, valorando arbitraria e irrazonablemente; es decir, exista un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y el segundo, que de forma arbitraria no se haya procedido a la valoración de la prueba; es decir, se la haya omitido arbitrariamente; hecho que como consecuencia, apareje la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Esta jurisdicción constitucional concluye que esa omisión valorativa, constituye en definitiva, un quebrantamiento de las formas esenciales del debido proceso e infracción de las normas reguladoras de las decisiones judiciales, situación que sin lugar a dudas provoca indefensión a la parte, en este caso en particular a la accionante, resultando la vía idónea para su reclamación, a través de los recursos administrativos como son el de revocatoria y el jerárquico, por haberse transgredido las formas esenciales del proceso, cuando la resolución o el auto recurrido hubiese sido dictado faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales.
En ese sentido, se tiene que la falta de valoración u omisión valorativa de las pruebas, vulnera entre otros, el derecho al debido proceso, error formal que fue reclamado por la accionante, como así también la falta o insuficiente fundamentación probatoria dará lugar a la existencia de un error formal en el contenido y estructura de toda Resolución, dando lugar en consecuencia a su impugnación por vía del recurso de revocatoria y posterior jerárquico, aspecto que se cumplió a cabalidad al momento de plantear el indicado recurso de revocatoria, en el cual la accionante denunció expresamente la falta de valoración y fundamentación probatoria, extremo que sin duda se refiere a la omisión misma en la valoración de las pruebas de descargo, situación que repercute en la esfera del debido proceso, como uno de sus elementos configurativos, lo que da lugar a la interposición del recurso de revocatoria y posterior recurso jerárquico.
Sobre la falta de motivación y fundamentación, previamente a la consideración de lo mencionado en este acápite, es necesario hacer notar que de acuerdo al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, que se refiere a la debida motivación y fundamentación de las resoluciones, como un elemento del debido proceso, a través del cual, se exige de la autoridad demandada, una exposición precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables, en base a las pruebas producidas, que conduzcan a establecer las decisiones respectivas, por lo que dicha resolución carece de una suficiente y adecuada motivación en las resoluciones, efectivamente vulnera los derechos al debido proceso, impidiendo que la tutela jurisdiccional administrativa sea cierta, dando lugar a la arbitrariedad, aclarándose que la obligación de motivar las resoluciones, no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al accionante; lo que sí es trascendental, es que la decisión sea justificada.
En ese sentido, de una revisión de la Resolución Administrativa Final del Sumario 16/13 de 30, así como la Resolución de Revocatoria 18/13 y del Jerárquico 02/14, cuestionados por la parte accionante, este Tribunal advierte que las mismas incumplen con los requerimientos exigidos por la jurisprudencia constitucional referida, ya que hacen referencia a aspectos que no tienen relación directa con la problemática, careciendo por consiguiente de la debida fundamentación exigida en toda resolución que se realice un análisis del fondo de la cuestión principal; toda vez que, las autoridades demandadas a fin de respaldar su resolución, efectuaron un relato general del desarrollo del proceso sumario administrativo, omitiendo la consideración y estimación de las pruebas señaladas por la accionante y en respaldo de sus resoluciones, se declaró la existencia de responsabilidad administrativa contra la accionante imponiéndole la sanción de destitución; situación que demuestra, que no se hizo siquiera una mención de esos elementos probatorios identificados por los accionantes y menos mencionó cual sería la falta cometida por la misma en el ejercicio de sus funciones, para que merezca la sanción impuesta, tornando el fallo emitido por las autoridades demandadas, en infundado e inmotivado, pues uno de los elementos estructurales que hacen a la debida fundamentación de las resoluciones, lo configura la exposición del criterio jurídico y el valor legal que se le da a un determinado material probatorio, que sirva luego para fundar la decisión asumida, aspectos que no se advierten que hubieren sido cumplidos por los demandados, lo que deviene en una indebida fundamentación y motivación de la Resolución Administrativa Final 16/13.
Por lo expuesto, esta jurisdicción constitucional encuentra ciertos los cuestionamientos realizados por la parte accionante, respecto a la Resolución Administrativa Final del Sumario 16/13 pronunciada por la Autoridad Sumariante II, situación que amerita la concesión de la tutela solicitada, debiendo por tal motivo, corregirse la anormalidad denunciada sobre la falta de fundamentación y motivación del indicado fallo y que fuera advertida por éste Tribunal.
Concluido el análisis jurídico-constitucional del caso venido en revisión, corresponde también manifestar que, conforme se verificó, al ser ciertas y evidentes las lesiones denunciadas por la accionante respecto a la vulneración de sus derechos y garantías al debido proceso, también se ha lesionado los principios de seguridad jurídica, probidad y respeto a los derechos que si bien, por la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, estrictamente destinada a proteger derechos y no garantías, ni principios no pueden ser reclamados directamente por esta vía, se subsumen a su tutela; por cuanto dichos principios forman parte consistente de la administración de justicia y constituyen pilares fundamentales de la aplicación del derecho, directa e indirectamente establecidos como sustento axiológico del Estado Plurinacional de Bolivia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso, configuración, alcance y ámbito de protección
- a)
- III.2. Valoración de la prueba
- ,
- III.3. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- CONFIRMAR