SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2015-S1
Fecha: 15-May-2015
concedió
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 275/2014 de 21 de octubre, cursante de fs. 53 a 55, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la “Administración de Fondos de Pensiones (AFP)”, elabore el cálculo bajo los parámetros establecidos en el art. 18 del Decreto Supremo 26069 que reglamenta la Ley 1732, además de determinar desde que fecha corresponde un su caso la realización de dicho cálculo, con la consideración que el recalculo no es por el número de aportaciones sino en base a la indemnización que pudiese corresponder, resolución emitida bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme establece la CPE en su art. 45.I “Todas las bolivianas y bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. III. El régimen de seguridad cubre atención por enfermedades …” y otras previsiones sociales; normas concordantes con el art. 67 de la Ley Fundamental, que reconoce el derecho a la vejez digna, así también coinciden el art. 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre DDHH y art. 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, ii) De acuerdo a los antecedentes expuestos y la prueba aportada por el accionante, “se deberá realizar una nueva actualización de la renta de vejez o pensiones, valor que será calculado conforme lo establece la Ley 1732 que regula a la Administración de Fondos de Pensiones (AFP) como ente encargado de realizar el pago de las pensiones al afiliado, en concordancia a lo previsto en el art. 18 del Decreto Supremo 26069, que desarrolla el mecanismo de actualización del salario cotizable, siendo esta Administración la que deberá calcular desde que fecha corresponde hacer dicho calculo; evidentemente nosotros como tribunal de garantías, no podemos decir que sea a partir del 2002 porque eso es un tema netamente que debe ser resuelto por la parte Administrativa en base a las consideraciones expuestas.” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3.Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada.
- Fragmento 17
- III.4. Alcances del derecho fundamental a la seguridad social
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- III.6.En cuanto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- III.7. Análisis del caso concreto
- se otorgó renta única de vejez considerando 267 cotizaciones para ambos regímenes…”
- CONFIRMAR en parte