SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2015-S1
Fecha: 15-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción.
Refiere que, ejerció las funciones de Fiscal de Materia III asignado a Plataforma del Ministerio Público en la ciudad de Tarija, el personal asignado a su despacho recepcionó el proveído de 28 de marzo de 2013 del Fiscal Departamental relativo a una resolución de acción de amparo para su revisión, este proveído habría sido recepcionado por la Asistente Fiscal Phamela Obando Loayza el “1 de abril de 2013 a horas 17:16” (sic), quien por razones de individualidad y seguridad empleó en todos sus actos una lapicera de color rosado; la Asistente Legal, María de los Angeles de la Parra, a tiempo de recibir los antecedentes remitidos por el Fiscal Ronald Ramiro Sánchez Gonzales advirtió que la recepción del proveído del Fiscal Departamental figuraba con fecha “6 de abril de 2013” (sic) aspecto que fue puesto en conocimiento de la Fiscal Asistente; a su vez, informó en tal sentido el Fiscal Departamental de Tarija , habiéndose instruido la remisión de antecedentes a la Fiscal Analista de Plataforma para que proceda según corresponda, habiéndose dispuesto la apertura de proceso de investigación a conocimiento de la Fiscal de Materia Rocío Marisol Ortiz Abán, misma que imputó formalmente el delito de Falsedad Material. Concluida la etapa preparatoria se dictó resolución de sobreseimiento de 31 de marzo de 2014 en favor del imputado conforme al art. 323 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) por no existir suficientes elementos de convicción para fundamentar una acusación en su contra, el Fiscal Departamental de Tarija ratificó el sobreseimiento por resolución de 13 de mayo de 2014.
De manera simultánea al inicio de las investigaciones de orden penal, el Fiscal Departamental de Tarija por oficio de 26 de abril de 2003, remitió antecedentes al Fiscal Sumariante Franco Anagua Poveda, se tramitó el proceso disciplinario sumario en el que se le atribuyó la autoría de la alteración de la fecha de recepción del citado proveído, habiendo concluido con la emisión de la resolución de 4 de junio de 2013, que declaró “con responsabilidad” al Fiscal procesado por la falta disciplinaria muy grave comprendida en el art. 121 inc. 4) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), imponiendo la sanción de destitución definitiva del cargo y su consiguiente retiro de la carrera fiscal.
Por memorial de 7 de junio de 2013, planteó recurso jerárquico que fue remitido al Fiscal General del Estado; el 16 de octubre de 2013 a través de su abogada apoderada se apersonó ante la Fiscalía General del Estado ratificando los argumentos del recurso jerárquico, el 29 de enero de 2014 presentó prueba de reciente obtención consistente en Dictamen Pericial Documentológico que determinó que Ronald Ramiro Sánchez Gonzales “no es el ejecutor de la alteración de los datos numéricos, por sobreescritura” (sic), este memorial no mereció ninguna respuesta.
Según la cronología del proceso disciplinario, se emitió la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ 272/2013 de 17 de junio, que confirmó la resolución disciplinaria, el procesado fue notificado en tablero el 31 de marzo de 2014 y el 11 de abril del señalado año, su abogada apoderada se dio por notificada y solicitó la explicación, complementación y enmienda, finalmente por memorial de 18 de julio del mencionado año, solicitó se deje sin efecto el registro de antecedentes disciplinarios sin que hasta la fecha se hayan absuelto dichos petitorios.
Sostuvo que, el sumariante emitió la Resolución de 4 de junio de 2013 basado en hechos que no fueron probados de manera objetiva y sobre la base de una sola declaración de la testigo Asistente Fiscal Phamela Obando Loayza que ahora ocupa el cargo de Fiscal de Materia que otrora desempeñó. El Fiscal General del Estado omitió aplicar objetivamente las normas previstas en la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales, sin observar la sana crítica en la valoración probatoria infringiendo el principio de inocencia aplicando el de culpabilidad, no respondió de manera clara, precisa y fundamentada a cada uno de los motivos del recurso jerárquico, constituyéndose en una resolución inmotivada, carente de expresión y razonamiento lógico, ausente de parámetros de especificidad, claridad, legitimidad y logicidad, basada en imprecisiones fácticas, probatorias y jurídicas, aspectos que violan el debido proceso por inobservancia del principio de tipicidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción.
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad;
- de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona,
- III.4. Análisis del caso concreto
- Se deje sin efecto registro de Antecedentes disciplinarios
- concedido
- CONFIRMAR