SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0476/2015-S1
Fecha: 15-May-2015
Se deje sin efecto registro de Antecedentes disciplinarios
Una vez concluido el proceso disciplinario con la notificación con la Resolución Jerárquica el 31 de marzo de 2014, correspondía activar la Acción de Amparo Constitucional en caso de considerar lesiones que pudieran ser reparadas por esta vía, sin exteriorizar ningún acto o conducta que aceptase la validez y efectos de las resoluciones denunciadas de ilegales, a este respecto cobra especial atención el memorial suscrito personalmente por el accionante de 10 de julio de 2014 bajo la suma de “Se deje sin efecto registro de Antecedentes disciplinarios” (sic) presentando el 18 de julio de 2014, en la Plataforma de la Fiscalía General del Estado con hoja de ruta 4522 (fs. 106 a 110), sustenta este petitorio en razón de haber sido sobreseído en el proceso penal por el delito de falsedad material iniciado de oficio por el Ministerio Público, y que conforme a los alcances de esta resolución de sobreseimiento por la aparente identidad con una sentencia absolutoria a que se refiere el art. 364 del CPP, no solicita la nulidad del proceso disciplinario, nueva valoración de la prueba ni revisión del fallo del Recurso Jerárquico, sino que el Fiscal General del Estado en el marco del art. 123.III de la LOMP, deje sin efecto los antecedentes disciplinarios, sin denunciar lesiones al debido proceso, ni falta de fundamentación de las dos resoluciones que se cuestionan en la presente acción, argumentando la aplicación de los principios de intervención mínima del Estado, petición, igualdad, a ser oído, proporcionalidad y legalidad, que no se constituyen en un medio de impugnación o de rechazo de las resolución que determinaron su responsabilidad disciplinaria, sino en una petición de morigeración y/o moderación de sus efectos, que en sí constituye un acto de conformismo sobre lo resuelto, adecuando su conducta en la subregla b) de la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, es decir, se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad conforme al art. 53 numeral 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), haciendo abstracción de lo citado por la SC 795/2004-R de 21 de mayo, refiere que: “En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna”. Deberá considerarse además que el acto de conformidad exteriorizado (memorial de 10 de julio de 2014) fue suscrito de manera personal por el interesado prevaleciendo esta actuación directa en relación a las actuaciones derivadas del poder otorgado a su patrocinante.
Finalmente, en cuanto a la tutela parcial que fue concedida por el Tribunal de garantías, la misma corresponde ser ratificada, dado que si bien en el informe del Fiscal General del Estado se arguye haber absuelto el derecho de petición del accionante, no se acreditó documentalmente la existencia de respuesta formal, y menos aún su publicidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción.
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad;
- de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona,
- III.4. Análisis del caso concreto
- Se deje sin efecto registro de Antecedentes disciplinarios
- concedido
- CONFIRMAR