SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0478/2015-S2

Fecha: 07-May-2015

concedió

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 531/2014 de 7 de octubre, cursante de fs. 101 a 106 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la emisión de una nueva resolución que observe el debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación; sin responsabilidad para los demandados; decisión asumida bajo los siguientes argumentos: 1) Si bien la Resolución de casación absuelve todos los puntos cuestionados, no efectúa una debida fundamentación y motivación a efectos de que el justiciable comprenda el por qué de la decisión, más aún cuando se trata de un fallo que está modificando la resolución dictada por el Tribunal inferior, motivo por el cual el análisis debe ser exhaustivo y en función a ello, exponer los criterios que sustenten la decisión;    2) Los demandados expresan que un acta debe contener ciertos requisitos; sin embargo, no explican por qué los otros motivos, considerados en apelación, no deben ser necesariamente consignados; 3) De acuerdo a los demandados, en virtud al art. 14 del CTB, los contratos no son oponibles; no obstante, no contrastan dicha norma con el contenido del documento suscrito entre la accionante y el municipio de Challapata, a efectos de establecer si la norma es aplicable o no; 4) No se ha fundamentado o motivado la supuesta infracción cometida, toda vez que no existe un análisis respecto a si existió omisión o no en la emisión de la factura, limitándose a establecer que existe infracción cuando se emite una nota fiscal en un momento diferente al de la transacción; 5) En cuanto a los arts. 4 inc. a) o b) de la LRT, se limitan a señalar que no correspondía la aplicación del inc. a), sin explicar los elementos de juicio que los llevan a dicha decisión; 6) Los demandados concluyen que el acta de clausura fue labrada por funcionario competente en el marco del art. 65 del CTB, sin especificar o explicar lo que determina dicha disposición y cómo es que la misma es aplicable al caso concreto; y, 7) Si bien la decisión asumida por los demandados resuelve lo planteado en casación, omite responder a los extremos aducidos por la accionante en su memorial de contestación al recurso de casación, trastrocando el debido proceso.