SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2015-S2

Fecha: 07-May-2015

a)

Merlin Zenteno Gonzales, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante informe cursante a fs. 261 y vta. señaló lo siguiente: a) De los datos que se encuentran en archivos del Juzgado, se evidencia que la suscrita, dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión, seguido por Florencio Siñani Quispe contra Celinda Inés Villanueva dictó en apelación el Auto de Vista de 1 de abril de 2014, bajo los fundamentos expuestos en el señalado Auto, a los cuales se remite, así también emitió el Auto de 29 de abril del mismo año, que resolvió el incidente sobre lo alegado de las diligencias de notificación y mediante Auto de la misma fecha, se rechazó el recurso de casación interpuesto contra el señalado Auto de Vista; b) De la lectura del Auto de Vista de 1 de abril de 2014, se evidencia que el mismo es claro y fundamentado, abocándose a los puntos recurridos y se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto del recurso de apelación, conforme señala el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la ahora accionante se encuentra en libertad de iniciar proceso ordinario, no habiendo la suscrita coartado derecho alguno, es más, lo que se pretende es desnaturalizar el procedimiento y que se declare la contención de un proceso interdictal, lo cual no se encuentra en la normativa en actual vigencia; c) En cuanto al Auto que resuelve el recurso de casación planteado, una vez más se pretende desnaturalizar el proceso y que la suscrita conceda recurso de casación en un proceso de interdicto, el Auto de 29 de abril del indicado mes y año, que rechazó el recurso de casación interpuesto, es claro y señala la normativa en la cual se sustenta la decisión, como es el art. 595 del CPC, que taxativamente prevé que la sentencia podrá ser apelada en el plazo de tres días en efecto devolutivo, sin recurso ulterior; por lo que, se colige que para los juicios interdictales existe única y exclusivamente dos instancias, lo que hace procedente la negatoria del recurso de casación; y, d) El art. 262.3 del CPC, faculta a la suscrita la competencia para negar la concesión del recurso cuando este no se encontrare previsto en los casos señalados por el art. 255 del citado cuerpo legal, como ocurrió en el caso de autos al ser un proceso de interdicto sin recurso ulterior, de lo cual se establece que no se ha violentado derecho alguno, y si consideraban que se le rechazó injustamente el recurso, tenía a su disposición el recurso de compulsa.