SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2015-S2

Fecha: 07-May-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso presente, la accionante sostiene que dentro del proceso de interdicto de adquirir la posesión que le sigue Mario Florencio Siñani Quispe, en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, se dictó Sentencia en favor del citado demandante; por lo que, apeló el fallo en busca de justicia; sin embargo, la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y comercial del mismo departamento (ahora demandada), resolvió confirmar en forma total la Sentencia apelada; motivo por el cual, contra la citada resolución dedujo recurso de casación dentro el término legal, a efectos de hacer prevalecer sus derechos, por cuanto en las dos instancias no se hubieran considerado adecuadamente las pruebas presentadas tanto por su persona como por el demandante, entre ellas, certificaciones del plan regulador y otras documentales que ponían en tela de juicio el derecho propietario y el registro del lote objeto de la litis; empero, por Auto de 29 de abril de 2014, resolvió rechazar su recurso de casación, bajo el argumento de tratarse de un juicio interdictal y de existencia única y exclusiva de dos instancias quedando de esta manera ejecutoriado el Auto de Vista de 1 de abril de 2014. Actuación que considera ilegal y vulnera sus derechos de acceso a la justicia, a la valoración de las pruebas, a la información, a la verdad material, a la igualdad de partes, al debido proceso y a la recurribilidad de las resoluciones judiciales.

De lo anterior se infiere que la problemática planteada en la presente acción tutelar, se circunscribe al hecho de que la Jueza ahora demandada mediante Auto de 29 de abril de 2014, cursante a fs. 223, rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la ahora accionante contra el Auto de Vista de 1 de abril de igual año, pronunciado dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión seguido a instancia de Mario Florencio Siñani Quispe. Al respecto, corresponde precisar el razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido de que los procesos interdictos por su naturaleza admiten dos instancias en su tramitación, la primera en el Juzgado de Instrucción en lo Civil, y la segunda, en el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial; la primera instancia, concluye con la sentencia definitiva, y contra esta resolución procede el recurso ordinario de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior; es decir, que la segunda instancia concluye con el Auto de Vista, y contra dicha resolución judicial no es viable ningún recurso, mucho menos el de casación.       

En este marco, de los actuados procesales producidos en el citado proceso interdicto de adquirir la posesión, se tramitó conforme las normas procedimentales contenidas en el art. 596 y ss del CPC, habiendo concluido con una Sentencia revisada en apelación por Auto de Vista de 1 de abril de 2014; por lo que, la autoridad demandada al haber rechazado el recurso de casación interpuesto por la ahora accionante mediante Auto de 29 de abril del citado año, ha sometido su actuación a la previsión estipulada en la última parte del art. 595 del CPC, que imperativamente previene que la sentencia emitida en estas acciones solo es susceptible de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, y a la facultad conferida por el art. 262.3 del mismo compilado legal adjetivo, que determina que el tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación cuando el mismo no se encuentre previsto en los casos señalados por el art. 255 del referido Código; supuesto que concurre en el caso en análisis, lo que permite concluir que la citada autoridad judicial no incurrió en ningún acto ilegal ni vulneró los derechos alegados por la accionante.

Finalmente, resulta pertinente aclarar que la ahora accionante, al haber perdido en el interdicto de adquirir la posesión cuenta con la vía ordinaria expedita para hacer valer sus derechos, en sujeción al art. 593 del CPC; por cuanto, las resoluciones emitidas en procesos de esta naturaleza simplemente adquieren la autoridad de cosa juzgada formal y no material respecto a la posesión del inmueble; empero, no sobre el derecho propietario, ya que los interdictos no cuestionan ni definen derecho propietario, de ahí que las sentencias o resoluciones en estas acciones no causan estado y son susceptibles de revisión y modificación mediante un proceso ordinario.