SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2015-S2

Fecha: 07-May-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mario Florencio Siñani, le inició una demanda de interdicto de adquirir la posesión en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil del departamento de Santa Cruz, dictándose Sentencia en favor del demandante; por lo que, apeló la mencionada Resolución en busca de justicia, a efectos de que el superior en grado valore las pruebas presentadas en primera instancia, las mismas que fueron omitidas, entre ellas certificaciones del plan regulador y otras documentales presentadas tanto por su persona como por el demandante que ponían en tela de juicio el derecho propietario y el registro del lote objeto de la litis, pruebas que mostraban y ponían en duda la existencia de una verdad material, omitiéndose las mismas en las dos instancias; en el Juzgado de origen y por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, quien resolvió confirmando en forma total la Sentencia apelada.

Contra la citada resolución, refiere que presentó recurso de casación dentro el término legal, a efectos de hacer prevalecer su derecho y se valoren las pruebas presentadas y omitidas en primera y segunda instancia; sin embargo, por Auto de 29 de abril de 2014, se resolvió rechazar su recurso de casación, bajo el argumento de tratarse de un juicio interdictal y de existencia única y exclusiva de dos instancias quedando de esta manera ejecutoriado el Auto de Vista de 1 de abril de 2014; rechazo que considera indebido y vulneratorio a su derecho al debido proceso, al dejarla en indefensión; toda vez que, el Auto Supremo 174/11 de 11 de mayo de 2011, señala que: “El Tribunal o Juez de segunda instancia, solo puede negar o rechazar la concesión del recurso de casación en los casos previstos por el art. 262 del Código de Procedimiento Civil; es decir: 1) Cuando se hubiera interpuesto el recurso después de vencido el termino; 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario; 3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255 dicha determinación como facultad privativa y conforme a la potestad reglada, es el Tribunal de casación a quien le compete pronunciarse por la improcedencia del recurso…”. Con lo que se evidencia que por tercera vez, se le negó el derecho de acceso a la justicia según SCP 0839/2012 de 20 de agosto.