SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0483/2015-S2
Fecha: 07-May-2015
la
De acuerdo al art. 591 del CPC, los interdictos podrán plantearse para “adquirir la posesión, retener la posesión, recobrar la posesión…”; pronunciada la sentencia en los referidos procesos, de conformidad al art. 595 del mismo compilado legal adjetivo, la sentencia podrá ser apelada en el plazo de tres días en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, de donde resulta que el recurso de apelación es el medio impugnativo definitivo al no existir otro recurso o mecanismo de impugnación; es decir, que en esta clase de acciones no es viable el recurso de casación, de ahí que por su naturaleza las sentencias emitidas en estos procesos no causan estado; conforme se infiere de la previsión contenida en el art. 593 del CPC, que establece que las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la
- Sobre el tema la jurisprudencia constitucional plasmada en la SCP 0833/2012 de 20 de agosto, estableció:
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR