SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2015-S3

Fecha: 19-May-2015

a)

Christian Zambrana Ruiz, Responsable Departamental de Recursos de Alzada a.i.  de la ARIT de Oruro, mediante informe escrito presentado el 21 de octubre, cursante de fs. 280 a 285; y en audiencia, manifestó que: a) El 3 de abril de 2014, la parte accionante interpuso ante su autoridad, una impugnación contra el Acta de Infracción 422-0001/2014, emitida por la Administración de Aduana Tambo Quemado de la Gerencia Regional Oruro de la ANB; b) Mediante Auto de 9 de abril de 2014, se observó el recurso de alzada al no cumplir con el art. 198 incs. a), c), d) y e) del CTB, otorgando un plazo de cinco días para subsanar las observaciones; actuado que fue notificado esa misma fecha; c) Mediante Auto de 17 de igual mes y año, se rechazó el recurso de alzada, porque el Acta de Infracción 422-0001/2014, no se constituía en un acto susceptible de impugnación, conforme a los arts. 198.IV y 218 inc. a) del señalado Código; d) El supuesto acto impugnado; es decir, el Acta de Infracción, no constituye un acto impugnable, por lo que en la última fecha señalada, se emitió el Auto de rechazo, en aplicación de los arts. 198.IV y 218 inc. a) del CTB; e) El art. 131 del referido Código, dispone que el recurso de alzada es admisible contra actos de la administración tributaria de alcance particular, y podrán ser objeto de impugnación siempre y cuando éstos sean interpuestos en los casos, forma y plazo que establece “el presente título”; f) Por su parte, el art. 143 de la referida norma, prevé expresamente contra qué actos definitivos es admisible el recurso de alzada; g) Asimismo, el art. 4 de la Ley 3092, que complementa el señalado art. 143 del CTB, refiere que el recurso de alzada también será admisible contra la solicitud de rechazo de presentación de declaraciones juradas rectificatorias, que rechace la solicitud de planes de pago, las solicitudes de prescripción, pago o condonación y todo acto administrativo definitivo de carácter particular expedido por la Administración Tributaria, entre otros; h) El art. 1 del DS 29681, tiene por objeto determinar la obligatoriedad de las personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras, a declarar la internación y salida física de divisas del territorio nacional, así como normar el registro y control de esas operaciones; asimismo, el art. 2 del citado Decreto Supremo, establece que todas las personas, están obligadas a reportar la internación y salida de divisas del territorio nacional a la ANB, mediante formulario, el mismo que para todos los efectos tendrá carácter de declaración jurada, excepto para las entidades financieras reguladas y no reguladas cuyas operaciones de traslado de divisas al exterior o internación al territorio nacional se regirán conforme al art. 4 de referido Decreto Supremo; i) De igual forma, el art. 6 del mencionado Decreto Supremo, prevé que será pasible de una multa del 30% de la diferencia entre el monto que se establezca de la revisión física del equipaje y el monto declarado, la persona que no cumpla con la obligación de presentar la declaración jurada, o lo hiciera de manera imprecisa, o no cumpliera con la debida autorización, sin perjuicio de la acción legal que corresponda; j) En el ejercicio de sus facultades, no todos los actos que emite la Administración Aduanera, tienen relevancia impositiva y que los mismos sean impugnables ante la instancia recursiva, constituyéndose la ANB en la entidad ejecutora de la medida gubernamental sobre el control de entrada y salida de divisas establecida mediante el nombrado Decreto Supremo, control que solo es realizado en las Administraciones de Aduana Frontera y en las Administraciones de Aduana Aeropuerto Internacional a nivel nacional; k) La infracción en la que incurrió la accionante, determinada mediante Acta de Infracción, es un acto administrativo cuyo contenido no implica la determinación de temas impositivos; y, l) En la última parte del Acta de Infracción 422-0001/2014, se estableció la facultad de la accionante para interponer en primera instancia un recurso de revocatoria; y posteriormente, un recurso jerárquico, conforme a los arts. 64 a 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), concordante con los arts. 121, 122, 123 y ss. de su Reglamento, teniendo por ello vías de impugnación a las cuales no acudió; no siendo evidente la vulneración de los derechos a la defesa y al debido proceso.