SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2015-S3

Fecha: 19-May-2015

concedió

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 10/2014 de 21 de octubre, cursante de fs. 306 a 312, concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo la nulidad del Auto de rechazo del expediente ARIT-ORU-0037/2014 “incluyendo” que la ARIT, admita el recurso de alzada contra el Acta de Infracción 422-0001/2014; bajo los siguientes fundamentos: 1) Del análisis de la referida Acta de Infracción, la misma ANB advirtió que a partir de la notificación, el declarante tiene derecho a interponer los recursos de impugnación; empero, el hoy demandado alegó que dicha Acta de Infracción no sería susceptible de un recurso, lo cual no es evidente y se entraría en una serie de contradicciones; 2) En el Auto de rechazo se hizo referencia al art. 143 del CTB, señalándose además que tiene un plazo perentorio de veinte días improrrogables computables a partir de la notificación; 3) La Constitución Política del Estado en su art. 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por lo que corresponde aplicar la Ley Fundamental sobre cualquier ley especial o decreto, lo que implica que la tantas veces nombrada Acta de Infracción es susceptible de impugnación o de recurso, en el entendido que toda resolución es impugnable o recurrible de apelación ante la instancia superior inmediata, para subsanar derechos legítimos en el marco del debido proceso y el principio de verdad material, concordante con el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 4) El recurso de alzada fue presentado el 11 de abril de 2014, dentro de plazo y el marco legal previsto por el art. 143.5 del CTB, por lo que la autoridad demandada vulneró el derecho al debido proceso de la accionante.

En la vía de aclaración, complementación y enmienda, la autoridad demandada solicitó al Tribunal de garantías emita pronunciamiento respecto al fundamento esgrimido para emitir el auto de rechazo, consistente en que la AIT tiene delimitadas sus competencias conforme al art. 197 del CTB, que determina que los actos definitivos firmes que son impugnados deben ser emitidos por una entidad pública; además, la sanción impuesta solo puede ser determinada por la ley y no así por Decreto Supremo, aspectos que no se mencionaron a momento de emitir la presente Resolución constitucional; a lo que el mencionado Tribunal respondió que el documento fue firmado por un funcionario público, por lo que corresponde a la autoridad demandada conceder el recurso de alzada; adicionalmente, advirtió que en la presente acción no deben analizarse aspectos administrativos sino los concernientes a los derechos y garantías vulnerados.