SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2015-S3

Fecha: 19-May-2015

rechazó el recurso de alzada

           Ahora bien, de obrados se advierte igualmente que el Responsable Departamental de Recursos de Alzada a.i. de la ARIT de Oruro, ahora demandado, el 3 de abril de 2014, rechazó el recurso de alzada contra la referida Acta de Infracción, argumentando que ese acto administrativo no es susceptible de impugnación ante la ARIT; aspecto que ahora constituye el problema jurídico planteado y que es objeto de la presente acción de tutela.

           Bajo ese entendido, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal Constitucional Plurinacional llega al convencimiento respecto a que no corresponde otorgar la tutela impetrada, por cuanto se advierte que la parte accionante equivocó la vía idónea de impugnación contra el supuesto acto ilegal, conformado en el Acta de Infracción 422-0001/2014, toda vez que la misma no constituye una determinación que pueda ser reclamada a través del recurso de alzada, puesto que si bien fue pronunciada por la ANB, ella emerge de una atribución otorgada a ésta a través del DS 29681, como un acto meramente administrativo, al señalar en su art. 5 que se faculta a la ANB a cumplir las funciones, entre otra, de: “a) Exigir la presentación del formulario de declaración jurada de internación o salida física de divisas, referido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo”; así como determinar una sanción en caso de incumplimiento, conforme al art. 6 del referido Decreto Supremo, que estableció que: “La persona natural o jurídica que no cumpla con la obligación de presentar la declaración jurada, o lo hiciera en forma imprecisa, o no cumpliera con la autorización debida, será pasible a una multa del 30% de la diferencia entre el monto que se establezca de la revisión física del equipaje y el monto declarado, sin perjuicio de la acción legal que corresponda. Los recursos que se originen en dichas multas se abonarán a una cuenta del Tesoro General de la Nación que se habilitará para dichos casos”.

           En razón a lo expuesto, el acto administrativo emitido por la ANB, constituido en el Acta de Infracción en cuestión, debió ser impugnada a través del recurso de revocatoria y el consiguiente recurso jerárquico, medios impugnativos idóneos previstos dentro del marco normativo establecido en el Capítulo V, referido a los procedimientos de los recursos administrativos en la Ley de Procedimiento Administrativo (arts. 56 a 68 de la LPA); y no así mediante el recurso de alzada, que como ya se desarrolló en el Fundamento Jurídico precedente, dicho recurso está previsto por el constituyente, para impugnar y objetar resoluciones emitidas dentro del ámbito de obligaciones tributarias.

           Consecuentemente, al haber la accionante equivocado la vía de impugnación idónea prevista por ley, no corresponde otorgar la tutela solicitada bajo el principio de subsidiariedad, más aún si en el mismo acto administrativo ahora impugnado de ilegal, la misma Administración Aduanera expresamente le indicó la vía expedita y correcta a la cual recurrir, al señalar que: “A partir de la presente notificación, el declarante tiene derecho a interponer los recursos de impugnación conforme al capítulo V de la Ley de Procedimiento Administrativo, Ley 2341 de 23/04/02 y su Reglamento” (sic); constando inclusive en dicho documento la firma de la accionante a momento de su notificación el 15 de marzo de 2014 (fs. 14).