SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2015-S3

Fecha: 19-May-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A consecuencia de haberse realizado un operativo por el Control Operativo Aduanero (COA) en el lugar denominado “Tambo Quemado”, el 15 de marzo de 2014, y pese a haber realizado la declaración del dinero que portaba, le indicaron que la misma no era válida y que debía pagar una multa de 30% del valor total del mismo; situación que no obstante de haber sido reclamada a los funcionarios de la Aduana y del COA, con absoluta prepotencia le exigieron que pague el monto inmediatamente, bajo alternativa de retener su capital de manera indefinida; razón por la que decidió pagar la injusta multa para evitar mayores daños a su patrimonio.

El 3 de abril de 2014, interpuso recurso de alzada contra el Acta de Infracción 422-0001/2014 de 15 de marzo, alegando que la multa debería corresponder únicamente a la diferencia entre el monto declarado y lo verificado físicamente, por lo que su declaración sí fue válida, por lo que la multa debió ser mucho menor; así como que la sanción debía imponerse cuando se establezca la obligatoriedad de la declaración para la salida e internación de divisas; por otro lado, su persona no salió del País el 15 de marzo de 2004, de acuerdo a la Certificación de la Dirección General de Migración, siendo inexistente la conducta punible al no haberse sacado divisas del territorio sin el control correspondiente.

Refirió que, al no existir una conducta punible, no puede haber una sanción, aspecto de fondo que debió ser resuelto por la autoridad llamada por ley para resolver las actuaciones administrativas de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) para cobrar multas; por lo que, interpuso recurso de alzada el 3 de abril de 2014, ante la ARIT Oruro, instancia que pese a ser claros sus fundamentos, mediante Auto de 17 de del mismo mes y año, rechazó dicha impugnación, sin una debida argumentación, aduciendo que el Acta de Infracción 422-0001/2014, no constituía un acto susceptible de impugnación ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT).

Señaló que, la ANB, bajo las facultades otorgadas por el Decreto Supremo (DS) 29681 de 20 de agosto de 2008, que reglamenta y define el incumplimiento en la presentación de la Declaración Jurada de Ingresos y Salidas de Divisas del territorio nacional, al encontrarse el presente proceso administrativo sancionatorio dentro de su jurisdicción y competencia, conforme a las facultades previstas en el art. 166 del Código Tributario Boliviano (CTB), está facultada para calificar la conducta de los infractores e interponer sanciones administrativas; por lo que, una sanción administrativa se califica como una contravención independiente de la obligación tributaria; y, analizando el Acta de Infracción 422-0001/2014, se evidencia que en la última parte indica el derecho de impugnación conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, y en caso de no hacer uso de los recursos de impugnación, dicho monto será abonado en la cuenta del Tesoro General de la Nación (TGN), como pago de la multa prevista en el art. 6 del DS 29681; por lo cual, la sanción impuesta en su contra es a consecuencia de una sanción administrativa aduanera, lo que habilita al sujeto pasivo a impugnar los actos definitivos de la administración tributaria o aduanera, ya sea por la vía judicial o por la vía administrativa a través del recurso de alzada y jerárquico; razón por la cual, la restricción impuesta en el Acta de Infracción, es totalmente inconstitucional e improcedente, arrogándose una atribución restrictiva que no emana de la Ley, pretendiéndose limitar su derecho a la defensa.

Finalmente, señaló que la multa impuesta mediante la referida Acta de Infracción, es un acto definitivo de la administración tributaria prevista en el orden legal, correspondiendo la admisión del recurso de alzada, de acuerdo al art. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005; el cual establece que: “…el Recurso de Alzada ante la Superintendencia Tributaria será admisible también contra: (…) 4.Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria”, sin embargo, efectuando una incorrecta interpretación sobre el acto administrativo definitivo, se rechazó su derecho de impugnar a través del recurso de alzada que fue planteado de forma oportuna, fundamentando que el Acta de Infracción para la aplicación de la sanción, se basó en el DS 29681; empero, la referida norma “…'(…) no cumple ninguna función administrativa en el ámbito tributario al no tener la sanción impuesta ninguna relación con tributos nacionales, departamentales, municipales o universitarios, por ende no tiene ninguna relación con temas impositivos Para que estos sean impugnados ante la entidad recursiva…'” (sic), desconociendo igualmente decisiones vinculantes donde los sujetos pasivos no tienen ninguna relación con ningún tema impositivo; situación que vulnera flagrantemente sus derechos constitucionales, impidiendo que asuma defensa e impugne los agravios causados por la Administración Aduanera.