SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0485/2015-S3
Fecha: 19-May-2015
Fragmento 16
Con carácter previo a la resolución del caso en cuestión, conviene recordar que la acción de amparo constitucional es un instrumento extraordinario que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, instituida por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley, siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección, de conformidad con el art. 129.I de la CPE; así, dicha acción se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; en ese contexto, de acuerdo al art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; señalando de la misma manera el art. 54.I del referido Código que “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”; en síntesis, la acción de amparo constitucional no procede cuando se plantee contra decisiones y resoluciones judiciales o administrativas que por cualquier otro medio impugnativo, puedan ser modificadas o suprimidas, pese a que no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- actos administrativos tributarios
- Fragmento 12
- En tal sentido el recurso es un medio, concretamente, un medio de defensa de los derechos del individuo ante las autoridades públicas
- Al respecto y de forma precisa el art. 56 de la LPA, señala: “I. Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos. II. Para efectos de esta Ley, se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa”.
- Los medios de impugnación administrativos reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico son los recursos de revocatoria y jerárquico, que se tramitan sólo en la vía administrativa, conforme lo establece la referida ley y la jurisprudencia constitucional que se pronunció al respecto
- Fragmento 16
- III.2. Análisis del caso concreto
- recurso de alzada
- rechazó el recurso de alzada
- REVOCAR