SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2015-S1
Fecha: 15-May-2015
concedió
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Llallagua del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, emitió la Resolución de “29” de octubre de 2014, por lo que concedió la tutela disponiendo que EPSA Bustillos M.S. remita inmediatamente una nota al BNB solicitando la paralización de las boletas de garantías solicitadas mediante cites 100/2014 y 101/2014; a cuyo efecto, se dispuso su notificación; finalmente, que EPSA Bustillo M.S. pida al BNB un plazo de sesenta días para poder cumplir con la certificación explicativa del incumplimiento, en el caso de existir ésta, y de no haberse presentado ninguna certificación, la entidad demandada deberá desistir de cualquier ejecución, debiéndose devolver las boletas de garantía a la empresa COSICA-IPRECO; bajo los siguientes fundamentos: 1) La prueba más importante presentada, consistía en el acta de recepción definitiva, en la cual constó la presentación de dos boletas de garantías, una por $us80 542.- (ochenta mil quinientos cuarenta y dos dólares estadounidenses) y la otra por $us8 000.- (ocho mil dólares estadounidenses), las cuales garantizaban el pago de los arreglos y reparaciones para subsanar posibles fallas imputables al contratista en los tramos ejecutados por la empresa IPRECO-COSICA y se establecieron determinadas condiciones, una de ellas consistía en que EPSA informara mediante nota al contratista, sesenta días antes de la fecha de vencimiento sobre las fallas presentadas; 2) La nota 65/2014 y la nota de 97/2014 indicaron que EPSAS incumplió el plazo establecido en el acta de recepción definitiva. Esa situación generó que EPSA presente las notas de 21 de octubre con cite 101 y 100 dirigidas al BNB para la ejecución de las boletas de garantía, donde se indicó que el beneficiario debía enviar: Carta solicitando la ejecución, certificación explicativa de incumplimiento y formulario de garantía; 3) Los informes técnicos, en la parte de las recomendaciones, de ninguna forma advirtió que se hayan establecido incumplimientos, sino solamente pidieron informes sobre el cumplimiento del acta de recepción definitiva; 4) La ejecución de las referidas boletas de garantía indudablemente afectaron a la economía de la empresa contratista y, por ende, al derecho al trabajo, toda vez que una empresa legalmente constituida tiene diferentes trabajadores, diferentes operarios a quienes tiene que pagar; 5) No existe una nota antes de los sesenta días referidos en el acta de recepción definitiva, en la cual se hubiese pedido a la empresa contratista el cumplimiento de determinados requisitos y , en referencia a los planos a los cuales también hacen referencia, se advirtió que los mismo fueron recibidos por el demandado el 17 de octubre de 2014, de ello se advierte que ninguna de las partes cumplió con las condiciones preestablecidas, es decir, el demandado en ningún momento hizo conocer a la empresa contratista que estaba incumpliendo antes de los sesenta días y, por otra parte, los planos fueron presentados fuera del momento previsto; 6) El valor de los planos de ninguna manera excede el costo de los Sus88 000.- (ochenta y ocho mil dólares estadounidenses), de acuerdo a un estudio pericial que ese pudiera hacer, los planos no superarían los $us1 000.- (mil dólares estadounidenses), convirtiéndose en una arbitrariedad el hecho de que EPSA pretenda ejecutar una boleta de garantía de $us 88 000.- (ochenta y ocho mil dólares estadounidenses) por un monto menor al 10% del total referido; y, 7) De manera inmediata, no existía otro procedimiento, es decir, pueden acudir a otros medios, pero el amparo se abre cuando existe un daño inminente y este es el caso, pues si no se concede la tutela, el BNB ejecutará las boletas referidas, consumándose un daño inminente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos, porque analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por la vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados
- los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo sin que aparentemente existan motivos para tal decisión; no pueden ser analizados a través de la presente acción de amparo constitucional, sino mediante el proceso contencioso administrativo, o en su caso por la vía que se hubiere acordado en el contrato; no pudiendo ninguna de las partes prescindir de la utilización de este medio para la solución de sus conflictos, tratando de activar directamente la jurisdicción constitucional para definir alguna cuestión referida a la interpretación, los términos y condiciones estipulados en el contrato, como los conflictos que deriven de él
- III.4.
- REVOCAR