SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2015-S1
Fecha: 15-May-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La sociedad accidental IPRECO COSICA, en su calidad de contratista, suscribió el contrato 02/2010 del proyecto de construcción de la aducción Quinua Mayu-2010, con la empresa EPSA BUSTILLO M.S., dicha obra fue terminada tal como consta en las actas de recepción provisional y de entrega definitiva que acreditó la calidad de la obra, habiendo quedado totalmente concluida desde el 25 de octubre de 2013; consecuentemente, entregó las boletas de buena ejecución de obra emitidas por el Banco Nacional de Bolivia (BNB), por el monto de $us88 542.- (ochenta y ocho mil quinientos cuarenta y dos dólares estadounidenses).
Posteriormente, la sociedad accidental referida recibió nota de 8 de septiembre de 2014 por la que se le hacía saber que las boletas tenían que garantizar eventuales reparaciones y a su vez se les solicitó que realicen algunos trabajos de reparaciones menores según cronograma de actividades, las cuales debían llevarse a cabo hasta el 10 de octubre de 2014.
Sin embargo, aún subsanando dentro de la vigencia del cronograma las pequeñas observaciones de la obra, y siendo que a la conclusión del plazo del referido cronograma se les había indicado que todo estaba bien, el 21 de octubre de 2014, el contratante remitió al BNB notas 100/2014 y su correlativa 101/2014, por las que se les solicitó que se ejecuten las boletas de garantía aseverando que no se habían cumplido con las observaciones, sin adjuntar a ese efecto ninguna certificación que acredite lo referido. Ante dichas notas, el BNB remitió las cartas 7247 y 7248, por las cuales se les conminó a depositar la suma correspondiente a las garantías y se les notificó con determinados documentos, entre ellos, un informe técnico, que en la parte conclusiva no definió la existencia de incumplimiento, sino más bien pidió que se verifique si se cumplió con las observaciones, es decir, que no certificaba ningún incumplimiento. Por todo ello, se advirtió que no existía certificación de incumplimiento, por lo tanto, la intención de la ejecución de las boletas constituye una acción de hecho y no de derecho.
A efectos de solicitar tutela provisional y que se aplique la excepción a la subsidiariedad, se debe acreditar prueba de dicha inminencia del daño. Al respecto, adjuntó a la presente demanda las notas remitidas por EPSAS Bustillo M.S. a la entidad bancaria BNB de 21 de octubre de 2014. Asimismo, las notas del BNB de 27 de octubre del mismo año, por el cual se conminó al accionante y su representado a pagar el monto de las boletas y adjuntaron los documentos descritos antes, sin existir una certificación explicativa de incumplimiento. Dicha solicitud se encontraba en curso para ejecución de las boletas por la suma de Sus88 542.-.(ochenta y ocho mil quinientos cuarenta y dos dólares estadounidenses). La intención de ejecutar las garantías por el monto señalado, generan la configuración de daño inminente y su eventual ejecución práctica, determinaría daños irreparables, por cuanto ya no sería efectiva la protección emergente de otros recursos legales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos, porque analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por la vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados
- los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo sin que aparentemente existan motivos para tal decisión; no pueden ser analizados a través de la presente acción de amparo constitucional, sino mediante el proceso contencioso administrativo, o en su caso por la vía que se hubiere acordado en el contrato; no pudiendo ninguna de las partes prescindir de la utilización de este medio para la solución de sus conflictos, tratando de activar directamente la jurisdicción constitucional para definir alguna cuestión referida a la interpretación, los términos y condiciones estipulados en el contrato, como los conflictos que deriven de él
- III.4.
- REVOCAR