SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2015-S1

Fecha: 15-May-2015

III.4.

De acuerdo al contrato de obra de 1 de marzo de 2011, (Conclusión II.1), el accionante, suscribió el mismo en calidad de contratista, como representante legal de la Asociación Accidental IPRECO-COSICA, siendo la empresa contratante EPSA Bustillos M.A. De dicho contrato, se advierte que el objeto del mismo era ejecutar los trabajos necesarios para el lote 2, correspondiente a la construcción de la Aducción Quinua Mayu hasta su conclusión y puesta en marcha. Igualmente, se tenía establecido que al concluir la obra, el accionante debía entregar al demandado una garantía de buena ejecución por el cinco por ciento del valor del contrato.

Una vez realizada la obra señalada, se realizó el Acta de Entrega Definitiva de 25 de octubre de 2013, (Conclusión II.3), a través de la cual se advierte que el accionante entregó las boletas de garantía de buena ejecución de obra, estipuladas en el contrato. Fue en mérito a dichas garantías que el 21 de octubre de 2014 el demandado, emitió las cartas con cite 100/2014 y 101/2014 dirigidas al BNB (Conclusión II.5), indicando que el contratista no había subsanado las observaciones realizadas, por lo que solicitó el cobro de dichas boletas, a cuyo efecto se debía realizar la transferencia a la cuenta bancaria del demandado de los montos de dinero de dichas boletas de garantía.

De la lectura del memorial de demanda de acción de amparo, se advierte que el accionante no acudió a la vía contenciosa administrativa a efectos de poder interponer la presente acción, pues claramente solicita que se atienda su petitorio aplicando la excepción al principio de subsidiariedad, por la existencia de daño inminente, toda vez que el BNB ya habría solicitado el depósito del monto económico del valor de las boletas de garantía de buena ejecución de obra de las que era responsable la empresa contratista IMPRECO-COSICA.

Conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no estén consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos, es precisamente el proceso contencioso administrativo, dado que en el presente caso se trata de un presunto incumplimiento de contrato, donde el accionante alega que previo a la ejecución de las boletas de garantía debe existir una certificación explicativa de incumplimiento para recién, una vez verificado el incumplimiento, proceder con la ejecución de las boletas. Es decir, alega la inexistencia de la certificación que evidencie el incumplimiento de contrato y dé lugar a la ejecución de las boletas de garantía de buena ejecución de obra, aspecto que no puede definirse mediante la presente acción en razón a que no condice con la naturaleza de este medio de defensa descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución.

Existiendo hechos que necesariamente deben definirse mediante el proceso contencioso administrativo, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática y tampoco efectuar la excepción a la subsidiariedad invocada por el accionante por un presunto daño irreparable, en el entendido que implicaría ingresar a tutelar derechos que no se encuentran consolidados y que dependen de un pronunciamiento en la vía contenciosa administrativa conforme a la normativa que rige la activación de ese proceso.

En merito a todo ello, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, no evaluó correctamente los antecedentes e inobservó la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal que tiene carácter vinculante por lo que corresponde aplicar el art.44.2 del Código Procesal Constitucional.