SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2015-S3

Fecha: 19-May-2015

1)

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose: 1) Dejar sin efecto la Resolución jerárquica de 23 de septiembre de 2013, además que el Fiscal Departamental de Cochabamba, pronuncie nueva resolución en base a los fundamentos jurídicos que sustentan la presente acción tutelar; y, 2) La nulidad de actuados o imputación formal como consecuencia de la determinación impugnada.

En ese entendido, el Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora demandado-, concluye que: 1) En el caso se advierte la probable concurrencia del primer presupuesto; es decir, la Resolución cuestionada presenta contradicción entre la norma aplicada y la decisión adoptada por el juzgador, pues conforme se desprende del Auto de 25 de julio de 2012, la autoridad querellada citó el art. 168 del CPP, asumiendo como propio un error ajeno, dando curso a la apelación interpuesta por la Fiscal de Materia, pese a haberse presentado la misma ante otro Tribunal, y haber transcurrido más de seis meses desde su presentación, dejando sin efecto el Auto de 17 de enero del mismo año, por el que se ejecutoria la determinación asumida el 15 de diciembre de 2011 -Resolución que acepta la excepción de prejudicialidad-; y, 2) La investigación se centró en la recepción y análisis de la prueba documental presentada por el querellante, sin que se advierta el ejercicio de una dirección funcional efectiva, que permita establecer la verdad histórica de los hechos y las circunstancias reales que llevaron a la emisión del Auto de 25 de julio de 2012.

Al respecto, el accionante cuestionó la Resolución antedicha en la advertencia de cinco incongruencias (subtítulo I.1.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); la primera de las cuales, residiría en el análisis de subsunción de la conducta denunciada como ilícito de prevaricato; al respecto, se advierte dos criterios contrapuestos entre la Fiscal a quo y el Fiscal ad quem -hoy demandado-; así, sostuvo la primera que para la evaluación de la conducta debe analizarse que la Resolución pronunciada por la autoridad judicial demandada contenga una “manifiesta” -evidente y visible- contradicción de lo resuelto con lo establecido en la norma, además de señalar que dicha conducta debe necesariamente ser dolosa, extremos que no habrían concurrido en el caso; por su parte, el Fiscal Departamental de Cochabamba -actualmente demandado- sostuvo que dicho análisis debe centrarse en la identificación de los tres supuestos antes referidos; uno de los cuales, “probablemente” habría concurrido en el caso del ahora accionante; es decir, la Resolución sería manifiestamente contraria al texto del art. 168 del CPP, inversamente a lo concluido por la Fiscal a quo.