SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2015-S3
Fecha: 19-May-2015
Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales
Sobre el particular, se debe precisar que la actividad investigativa fiscal en delitos de prevaricato debe ser cuidadosa para no entrometerse en la actuación jurisdiccional; ello, en virtud a la distribución de competencias entre el Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales; así, el art. 279 del CPP, textualmente refiere que: “Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad” (las negrillas nos pertenecen); es decir, el sistema normativo tiene “textura abierta” que faculta a los jueces a interpretar y a determinar la norma al caso concreto; de ahí, que los fiscales no pueden seguir un juicio con el único argumento de que no concuerdan con la interpretación de una autoridad judicial pues de ser así no se cumpliría el elemento del tipo penal que refiere que la aplicación o interpretación sea “manifiestamente” contraria a la ley.
En el presente caso, el Juez procesado en la causa penal -ahora accionante-, realizó un determinado tipo de interpretación de la norma en sentido que él no tendría facultades para rechazar un recurso de apelación aunque la Resolución “supuestamente” impugnada tenga la calidad de cosa juzgada, aspecto que, en su caso, debía resolverse por el Tribunal de apelación como efectivamente sucedió; en ese sentido, si el Fiscal demandado consideraba que dicha interpretación era “manifiestamente” contraria a la ley debió exponer con claridad en la determinación cuestionada; la jurisprudencia, la teoría, Resoluciones del mismo Juez contradictorias, etc., que demuestren la supuesta comisión del delito pues la falta de fundamentación al respecto podría provocar que el Ministerio Público pueda inmiscuirse en la elaboración de tesis interpretativas propias de las autoridades jurisdiccionales que, en definitiva por mandato constitucional, deben ser los jueces quienes deben determinar la interpretación de las normas.
En ese orden, omitir este análisis implicaría no solo una transgresión de la prohibición de invadir facultades eminentemente jurisdiccionales -art. 279 in fine del CPP-, sino también, que dada la sensibilidad que importa la supuesta comisión del delito de prevaricato, su inadecuado tratamiento en sede fiscal, puede implicar la lesión de una condición indefectible de la actuación del juzgador acusado de prevaricato, cual es la independencia judicial.
Así, se advierte que en el caso, la insuficiente fundamentación de la Resolución impugnada respecto de la conducta acusada -la emisión del Auto de 25 de julio de 2012 y su naturaleza “manifiestamente” contraria a la ley- efectuada por parte del Fiscal Departamental de Cochabamba -hoy demandado-, implicó de manera indirecta una intromisión en la actividad jurisdiccional en la medida en la que podría afectar la actuación del Tribunal de alzada, al que también -se recuerda-, acudió el querellante activando el recurso de apelación incidental; ello, en la medida en la que la Resolución fiscal puede anteponerse a la del Tribunal de apelación, y por tanto, influir en la misma; es decir, puede ser que en el caso concreto dicho Tribunal haya decidido ingresar a conocer el fondo de la apelación, pero que el Ministerio Público decida que el Juez incurrió en delito de prevaricato antes del pronunciamiento del Tribunal de apelación lo que provocaría que la decisión fiscal, en los hechos, resulte siendo una amenaza a la actuación de los Vocales.
Por otra parte, el accionante cuestionó que la Resolución jerárquica 670/2013, sostuvo que la Resolución de la Fiscal a quo, se hubiera basado en el análisis de la prueba documental presentada únicamente por el querellante; lo cual, configuraría la ausencia de una dirección funcional efectiva de la investigación por parte de la Fiscal de Materia, cuando en realidad la Resolución objetada da cuenta que dicha Fiscal, consideró elementos aportados de su parte en calidad de demandado, así por ejemplo, su declaración informativa; al respecto, se tiene que la afirmación contenida en la Resolución emitida por la autoridad demandada no fue debidamente motivada, pues si dicha autoridad consideraba que la supuesta ausencia de una dirección funcional efectiva fue consecuencia de la falta de consideración de otros elementos probatorios presentados, por ejemplo, por parte del querellado -actual accionante- debió individualizar estos elementos probatorios y explicar en qué medida, dicha supuesta omisión gravitó en la Resolución de rechazo de querella, extremo que no aconteció en el caso que nos ocupa; situación ésta que confirma la concesión de la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- manifiestamente contrarias a la ley
- de querer o conativo del delito de prevaricato
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales
- CONFIRMAR