SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2015-S3
Fecha: 19-May-2015
a)
Frente a dicha objeción, el Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora demandado-, mediante Resolución jerárquica de 23 de septiembre de 2013, revocó la Resolución de rechazo de 21 de mayo del mismo año, disponiendo la prosecución de la investigación. Añadió que, dicha Resolución carece de la motivación y fundamentación debida, además de contener las siguientes cinco incongruencias: a) Citó tres supuestos del elemento objetivo del tipo penal de prevaricato del Código Penal peruano que en la actualidad fueron superados por las distintas teorías de interpretación; así, el Auto Supremo (AS) 55 de 29 de enero de 2004, hizo referencia a un solo supuesto -se entiende un solo elemento objetivo- del referido tipo penal; del cual, surgen tres aspectos que fueron descritos por el propio querellante; b) Afirmó que su persona -entonces querellado- haciendo uso del art. 168 del CPP, asumió como propio un error ajeno, dando curso a una apelación extemporánea, pese a haberse presentado en otro Tribunal; conclusión diferente a la arribada en la Resolución de rechazo; c) No se pronunció sobre el elemento subjetivo -ausencia de dolo- del delito de prevaricato, al que la Fiscal inferior sí se refirió; d) Sostuvo que la investigación se habría centrado únicamente en la recepción y análisis de la prueba documental presentada por el querellante; lo cual, no es evidente, pues la Fiscal de Materia valoró, entre otros documentos presentados por su persona, su declaración informativa; y, e) El Fiscal ahora demandado sostuvo que la Resolución de rechazo no habría descrito las circunstancias reales que llevaron a la emisión del Auto de 25 de julio de 2012, extremo que tampoco es evidente, pues la Fiscal de Materia expresamente concluyó que su persona estaba obligada a remitir los antecedentes ante el superior en grado, para que en una resolución, éste se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada.
La objeción presentada fue resuelta mediante la Resolución jerárquica 670/2014 de 23 de septiembre; por la cual, la autoridad demandada, sostuvo -luego de una consideración previa de los antecedentes- que el tipo penal de prevaricato se define como una “infidelidad dolosa” de los jueces a la ley plasmada en una resolución; sin embargo, no basta que los jueces emitan un fallo y que la parte alegue su ilegalidad, pues para su configuración se requiere la concurrencia de varios elementos tanto objetivos como subjetivos; así, entre los primeros, una conducta reprochable, en la que se advierta la concurrencia de cualesquiera de los siguientes supuestos: a) Que la resolución sea manifiestamente contraria al texto expreso de la ley; es decir, se invoca una ley que dice una cosa, y lo resuelto es contrario a lo que establece la misma; b) Que la determinación cite pruebas inexistentes o hechos falsos, no tratándose de un cuestionamiento a la valoración de las pruebas, sino que no existen tales antecedentes -pruebas- o las que existen son falsas y no justifican el fallo; y, c) La decisión se apoye en leyes “supuestas” o derogadas; es decir, basa su fallo en una norma derogada o inexistente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- manifiestamente contrarias a la ley
- de querer o conativo del delito de prevaricato
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales
- CONFIRMAR