SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2015-S3

Fecha: 19-May-2015

i)

Fredy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 3 de octubre de 2014, cursante de fs. 276 a 278, refirió que: i) No se agotaron los recursos y mecanismos legales franqueados por la jurisdicción ordinaria, puesto que no es evidente que la Resolución jerárquica impugnada, constituya la última decisión procesal; toda vez que, dispuso la continuación de la investigación a efectos de aclarar las circunstancias en las que se emitió el Auto de 25 de julio de 2012; ii) De la lectura prolija de la Resolución cuestionada, se advierte claramente que la misma cumple una estructura básica conformada por argumentos de hecho y de derecho que contienen las razones por las cuales su autoridad resolvió revocar el rechazo de querella; iii) En los razonamientos esgrimidos en la Resolución jerárquica -ahora cuestionada-, se analizó el tipo penal de prevaricato y la probable concurrencia del primer presupuesto referido a la contradicción entre la norma aplicada y la decisión adoptada por el juzgador, pues conforme se desprende del referido Auto, la autoridad querellada -ahora accionante- citó el art. 168 del CPP, para dar curso a la apelación interpuesta por la Fiscalía, asumiendo como propio un error ajeno -el error del Fiscal de presentar el recurso de apelación ante otra autoridad jurisdiccional-; y, iv) La Resolución impugnada contiene inequívocamente un criterio sobre las pruebas aportadas a la causa y su incidencia en la determinación asumida, no pudiendo estimarse como carente de motivación o fundamentación; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

El querellante a través de sus representantes impugnó la Resolución antedicha alegando lo siguiente: i) La Resolución de rechazo establece sin lugar a dudas que se dio por acreditados y probados todos los puntos que fundamentan la relación de antecedentes, de manera que resulta incongruente que el rechazo se sustente en el art. 304.3 del CPP; ii) La exégesis que realiza la referida Resolución, en realidad corresponde a la convicción que el hecho querellado no constituye delito, de manera que se inscribiría en el art. 304.1 del citado Código, lo que hace impropia e ilegal la Resolución; iii) La interpretación de tal determinación, en el sentido que ante la presentación del memorial de apelación, el Juez a quo se limita a remitir antecedentes al superior en grado, resulta falsa y errada, en mérito al art. 126 del mismo Código, y porque el art. 396.3 de ese cuerpo normativo, indica que los recursos deben ser formulados ante el mismo Tribunal que dictó la Resolución apelada; por lo que, el error de la Fiscal no puede vulnerar el debido proceso ni debe ser asumido como un error jurisdiccional; iv) No es cierto entonces que el Auto de 26 de julio de 2012, no sea manifiestamente contrario a la ley, pues -el mismo- resulta completamente incongruente con la realidad, erróneamente fundamentado, y principalmente, fue dictado vulnerando la ley de forma manifiesta, específicamente los arts. 12, 126, 167, 168, 170, 396.3 y 404 del CPP; v) El ahora accionante cumplió con el elemento típico referente al aspecto connativo del delito; vi) Se operaron dos causales de convalidación del Auto de ejecutoria de 17 de enero del mismo año -dejado sin efecto por el Auto de 25 de igual año-, pues fue notificado a la Fiscal de Materia el 30 de enero de idéntico año; por lo que, si hubiera acaecido defecto o error en la tramitación de la causa, debió solicitarse se subsane el mismo de forma oportuna y no así después de seis meses y veinticuatro días; y, vii) El “ilegal” Auto de 25 de julio de dicho año, fue dictado sin competencia, ocasionando una flagrante y manifiesta vulneración del art. 115 de la CPE.