SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0498/2015-S2
Fecha: 07-May-2015
III.1. Aplicación del principio de celeridad en audiencias de cesación a la detención preventiva
Respecto a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, reconocida por innumerables instrumentos legales internacionales como la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE, su objetivo es proteger el derecho a la libertad física como de locomoción, en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, como así también a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
De lo referido por el grupo de derechos, se tiene que, resulta imprescindible que los juzgadores, adopten sus actos a los principios y valores establecidos por la Constitución Política del Estado; entre ellos, el principio de celeridad establecido en los arts. 178 y 180, cuyo objeto principal es la efectivización y protección de los derechos y garantías constitucionales de manera pronta, oportuna y sin dilaciones.
En lo que respecta a la aplicación del principio de celeridad, se han desplegado variadas jurisprudencias que solidifican el presupuesto, de que cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, la autoridad encargada del control jurisdiccional, deberá fijar la audiencia con la mayor premura o dentro de los parámetros razonables según cada caso, lo que amerita que todas las autoridades que tengan que ver con la consideración de este derecho fundamental, deberán atender las mismas con la mayor celeridad posible con la finalidad de que la situación jurídica no se sea afectada por dilaciones injustificables.
Este razonamiento también se ve contenido en la SCP 0858/2012 de 20 de agosto, que indica: “'…la frase «plazo razonable», tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad…'”.
A los efectos y con la finalidad de identificar qué actos deben considerarse dilatorios, la jurisprudencia generada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, los ha identificado como aquellos que se efectivizan cuando: “…a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
…en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”; razonamiento que, respecto al inciso b), fue modulado por la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que señaló: “…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.
Al respecto, ante la promulgación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización de la Justicia Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- en su art. 239 aplicando el numeral 1 y 4, señala que planteada la solicitud para la cesación de la detención preventiva, la o el juez deberá señalar audiencia de consideración de la detención preventiva para su resolución en el plazo máximo de cinco días.
Concluyéndose que, de acuerdo a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, podrá reclamarse a través de ella la protección de la aplicación del principio de celeridad como elemento del debido proceso, cuando el administrador de justicia haya omitido dar cumplimiento a los plazos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico señalado (Ley 586), realizar las actuaciones procesales en el plazo establecido, para que dicha omisión o dilación, no ocasione lesión directa e inmediata al derecho a la libertad
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Aplicación del principio de celeridad en audiencias de cesación a la detención preventiva
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR
- 2° DISPONER